REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000329
ASUNTO : PP11-D-2014-000329
Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y le sea impuesta las medidas cautelares, previstas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.
Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocurrieron el día seis (06) de Julio de 2014, tal como se desprende del acta policial, donde se deja constancia que: Con esta misma fecha 06-07-2014. Siendo las 09:25 Horas de la noche. Compareció ante este despacho Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial (División De Apoyo A La Instrucción Penal Policial “DAIPP”) Del Centro de Coordinación Policial Nro. 3 “Municipios Esteller, Turen, Santa Rosalía”. Con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Esto Portuguesa. Una (01) Comisión integrada por los funcionario policiales OFICIAL (CPEP) BASTIDAS HECTOR, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.364.378, OFICIAL (CPEP) JIMENEZ DALWIN. Titular de la Cedula de identidad Nro. V — 17.797.806 y OFICIAL (CPEP) HEREDIA ALEXEIDER. Titular de la Cedula de identidad Nro. V —19.052.296. Pertenecientes al Servicio de vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Nro. 03 “Municipios Esteller, Turen, Santa Rosalía”. Y Actuando de conformidad con lo establecido en el Artículos 19, 46 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los Artículos 1 14, 115, 116, 119, 127, 128, 129, 191, 193, 153 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 541 y 654, de la LOPNA. Así como con el Articulo Nro. 21 De la Ley decuerpo de investigaciones científicas penales y criminIísticas. Como con el Articulo 14 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Con esta misma fecha 06/07/14 y siendo las 9:10 horas de la noche, nos encontrábamos en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad Vehicular signada con el Nro. 811, cuando a la altura de la avenida 03 con calle 16 del barrio los Aguacates de esta localidad, observamos a dos sujetos que estaban parados en la acera de di calle, los cuales al percatarse de nuestra presencia mostraron una actitud nerviosa y se colocaron de espaldas a la calle, motivo por el cual le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, les indicamos que iban a ser objeto de una inspección ce personas y que si portaban algún arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalístico o alguna sustancia ilícita, que por favor nos la mostraran, informándonos uno de los sujetos ser adolescente y manifestando ambos no poseer nada de lo antes mencionado, al realizarle dicha inspección no se les encontró nada de interés criminalístico, posteriormente procedimos a realizar una inspección en el ígar donde se encontraban estos dos sujetos, encontrando entre la maleza, específicamente a un lado donde estaban parados, un arma de fuego no industrializada contentivo de un cartucho calibre 3.57 milímetros sin percutir, en vista de lo encontrado, a eso de las 9:15 horas de a noche de esta misma fecha, procedimos a leerles e imponerles de sus derechos, luego fueron trasladados hasta esta sede policial, donde fueron idcr4ficados como: IDENTIDAD OMITIDA y PACHECO RODRIGUEZ GREGORIO RAMON venezolano, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento: 17-11-1993, natural de Turen, de estado civil: soltero, de ocupación: Obrero, residenciado en la Avenida 01 con calle 13, casa 0-50 del Barrio San Antonio de la ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turen Estado Portuguesa, titular del numero de cedula de identidad: V22.108.839. Se les informo vía llamada telefónica..a los fiscales Quinto y Decimo Primero del Ministerio Público con sede en la ciudad de Acarigua del procedimiento efectuado. Eso es Todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue impuesto del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole sus derechos quien manifestó NO DESEAR DECLARAR.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que el mencionado adolescente, es aprehendido el día 06-07-2014, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinacion Policial N°03siendo las 9:15 horas de la noche, cuando dichos funcionarios se encontrában en labores de patrullaje y a la altura de la avenida 03 con calle 16 del barrio los Aguacates de esta localidad, observan a dos sujetos que estaban parados en la acera los cuales al percatarse de nuestra presencia mostraron una actitud nerviosa y se colocaron de espaldas a la calle, motivo por el cual le dan la voz de alto identificándose como funcionarios policiales y le realizan una inspección corporal y no se le encontró nada de interés criminalístico, posteriormente proceden a realizar una inspección en el lugar donde se encontraba encontrando entre la maleza, específicamente a un lado donde estaba parado un arma de fuego no industrializada contentivo de un cartucho calibre 3.57 milímetros sin percutir, en vista de lo encontrado, los funcionarios proceden a la aprehensión del adolescente, en razón de lo cual se presume la participación en los hechos investigados del mencionado adolescente encontrándose fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto se presume la participación del adolescente en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo las medidas cautelares previstas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación que deberá realizar el adolescente antes mencionado, cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal y deberá someterse a la orientación y Supervisión de su Representante legal, quien informara cada cuarenta y cinco (45) días a este Tribunal acerca de la conducta de su representado. Así mismo este Tribunal acoge la Precalificación Jurídica dada al hecho por el Representante del Ministerio Público como el delito de de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y en virtud de que estamos en una etapa inicial del proceso investigativo, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos, se acuerda que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y así se determine la verdad de los hechos por las vías jurídicas y puedan recabarse todos los elementos que puedan establecer la responsabilidad penal o no del adolescente en el hecho que se le imputa.
DISPOSITIVA.
Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: “C”.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días y “B”. La obligación que tiene el adolescente de someterse a la orientación y Supervisión de su Representante legal, quien informara cada cuarenta y cinco (45) días a este Tribunal acerca de la conducta de su representado. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales y no viene mas que ha garantizar que el proceso no quede suspendido por la falta de comparecencia del adolescente al mismo, ello sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ello a fin de que el adolescente ya identificado, comparezca a los actos del proceso, por cuanto se presume su participación en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Se declara como legítima y flagrante la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA.
Este Tribunal acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria.
Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Se ordena la LIBERTAD del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, sujeto a las medidas impuestas, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a fin de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil catorce.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS GARCIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
|