REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000270
ASUNTO : PP11-D-2012-000270
JUEZ DE CONTROL ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA: ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO.

FISCAL: ABG. CARLOS COLINA.

DEFENSOR
PRIVADO: ABG. CESAR TORIN

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: JOSMARY DEL CARMEN MEDINA TERAN.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES

DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA








Siendo el día y la hora fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS JOSE COLINA, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSMARY DEL CARMEN MEDINA TERAN. para decidir quien juzga observa.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien en representación del estado y de conformidad a lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra de los mencionados adolescente, calificando el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSMARY DEL CARMEN MEDINA TERAN, Adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada como lo era como Sanción Definitiva LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial, en el caso de que el imputado admita se adecua la Sanción Definitiva a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de OCHO (08) MESES. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensor Privada Abogada CESAR TORIN, quien expuso: “En mi carácter de Defensor de la adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, esta defensa rechaza las acusaciones hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes para sustentarla. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mis defendidos y el principio de la comunidad de la prueba, a fin de servirme de cada uno de los medios probatorios que sean admitidos por este Tribunal, solicito se realice control formal y material de la acusación y se dicte el correspondiente auto a apertura a juicio solicito se deje sin efecto las medidas impuesta en audiencia de presentación. Es todo”

Impuesta como fue la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y de los adolescentes y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó libre de apremio y coacción en clara y alta voz: “Entender todo lo planteado en sala y No deseo declarar”.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 02 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamentos serios que hacen posible el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo son los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSMARY DEL CARMEN MEDINA TERAN.

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:
PRIMERO: Acta de Denuncia de fecha 18/06/2012, realizada por MEDINA TERAN JOSMARY DEL CARMEN, quien expone: ‘Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a la adolescente NORISBELL CAROLINA ALVARADO VARGAS, cédula de identidad V-26.147.136, por cuanto me agredió físicamente de manera brusca y todo porque me tiene envidia. Es todo.” Acta que riela al folio de la causa.
Elemento de convicción Pertinente y Necesario para dejar constancia de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos.

SEGUNDO: Con el Acta de la Inspección Técnica Nro.1719, de fecha 18/06/2012 suscrita por los funcionarios AGENTES GOYO CLAIDERSON y JEAN MEDINA, realizada en: CANCHA MULTIPLE DEL LICEO 24 DE JULIO, UBICADO EN LA URBANIZACION 24 DE JULIO, CALLE PRINCIPAL, ARAURE. ESTADO_ PORTUGUESA. Lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, ... se deja constancia de lo siguiente: EL lugar a ser inspeccionado corresponde a un sitio de suceso abierto, ubicado en la dirección antes mencionada.... se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, dando resultados negativos. Es todo. “ Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el lugar donde ocurrieron los hechos.

TERCERO: Con el acta de entrevista de fecha 19/06/2012, levantada ala ciudadana LOPEZ CHIRINO ALIRMARY HERALDIN, quien expone: Resulta ser que el día 18/06/2012, yo me encontraba en las instalaciones del liceo 24 de Julio cuando mi compañera de clase de nombre JOSMARY MEDINA, se encontraba hablando con una alumna que conozco como NASTACHA, cuando de repente llego la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y empezó a golpear a mi compañera de clases. Es todo. Acta que riela al folio de la causa.
Elemento de convicción Pertinente por cuanto tiene conocimiento del modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos.

CUARTO: Con el acta de entrevista de fecha 19/06/2012, levantada a la ciudadana PIÑERO ROMERO YOHANA ALEJANDRA, quien expone: Resulta ser que el día 18/06/2012, yo me encontraba en las instalaciones del liceo 24 de Julio cuando mi compañera de liceo de nombre JOSMARY MEDINA, quien se estaba conversando con una alumna que conozco como NASTACHA, cuando de repente llego la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y empezó a golpear a mi compañera de clases. Es todo. Acta que riela al folio de la causa. Elemento de convicción Pertinente por cuanto tiene conocimiento del modo, lugar y tiempo en que sucedieron ¡os hechos.

QUINTO: Con el resultado Medico Forense Nro. 9700-161-1217, de fecha 25/06/2012, realizado por el Dr. Luis Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegacion ACARIGUA, Estado Portuguesa. Practicado a MEDINA TERAN JOSMAY DEL CARMEN... teniendo como resultado: Contusiones escoriadas (por uñasos ) en el rostro y en dorso del cuello, contusión equimotica en codo y rodilla derecha... Carácter: Medina Gravedad. Es todo. Acta que riela al folio de la causa.Elemento de convicción pertinente para tener conocimiento de las lesiones presentadas por la víctima y necesaria para saber las características de las mismas Ante la contundencia del hecho delictivo no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.


ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

PRIMERO: SARMIENTO LUIS, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penates y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado Médico Forense Nro. 9700-161-1217 fecha 25/06/2012, suscrito por el Dr. LUIS SARMIENTO, médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicado a la víctima MEDINA TERAN JOSMAY DEL CARMEN. Donde el resultado fue: de CARACTER MEDIANA GRAVEDAD .“ Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, prueba pertinente por cuanto se trata del examen Medico Legal realizado a la víctima, y necesario para demostrar las características de las lesiones que presento la victima.

VICTIMA-TESTIGO:

PRIMERO: VICTIMA MEDINA TERAN JOSMARY DEL CARMEN, Venezolana, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.791.688, Residenciada en el barrio Simón Bolívar, calle 01, entre avenida 01 y 02, casa Numero 229, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A’ y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa tiene conocimiento de tas circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurran los hehcos, y necesaria a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de la adolescente acusada.

TESTIGO:

PRIMERO: LOPEZ CHIRINO ALIRMARY HERALDIN, venezolana, titular de la cédula de identidad V25.791.552, de 16 años de edad, residenciada en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, zona 08, torre D, planta baja, apartamento 0-3, Acarigua, Estado Portuguesa. Teléfono 0426-8599585. A los efectos de dar su testimonio como testigo. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente, por cuanto presencio los hechos en la presenta causa, y necesaria a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de la adolescente acusada.

SEGUNDO: PIÑERO ROMERO YOHANA ALEJANDRA, venezolana, titular de la cédula de identidad V26.273.145, de 13 años de edad, residenciada en el barrio 15 de Marzo, calle 1-A, entre avenida 6 y 7, casa numero 31, Acarigua, Estado Portuguesa. Teléfono 0424-5996364. A los efectos de dar su testimonio como testigo. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente, por cuanto presencio los hechos en la presenta causa, y necesaria a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de la adolescente acusada.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:La incorporación para su Lectura de lla Inspección Técnica Nro.1719, suscrita por los funcionarios AGENTES GOYO CLAIDERSON y JEAN MEDINA, realizada en: CANCHA MULTIPLE DEL LICEO 24 DE JULIO. UBICADO EN LA URBANIZACION 24 DE JULIO, CALLE PRINCIPAL, ARAURE. ESTADO
PORTUGUESA. Es todo. Prueba Pertinente y Necesaria por cuanto es el lugar de los hechos donde resulto lesionada la víctima.

DE LA MEDIDA CAUTELAR:
El Ministerio Público a objeto de asegurar la comparecencia al JUICIO ORAL de conformidad con lo establecido en el articulo 570 literal “E” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir mérito suficiente para el enjuiciamiento de la adolescente acusada ALVARADO VARGAS IDENTIDAD OMITIDA solicita se decrete como MEDIDA CAUTELAR la establecida en el literal “F” del Artículo 582 Ejusciem, garantizando así el fin ultimo del proceso, por cuanto existen elementos suficientes para el enjuiciamiento de la adolescente acusada y se hace necesario su sujeción al proceso que se le sigue.


PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a los adolescente: IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mismo en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando el misma en forma individual, libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, e imponer al adolescente : IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo establecido en el artículo 626 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de OCHO (08) MESES ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, tomando en cuenta la edad del adolescente, que la medida es proporcional e idónea y que dichos adolescentes han admitido su responsabilidad en los hechos y ha concientizado acerca de que la conducta desplegada por el es reprochable y de que no puede volver a ocurrir, igualmente para la imposición de esta sanción este Tribunal toma en cuenta su capacidad para cumplir la sanción y la madurez del adolescente al admitir su responsabilidad en los hechos.


DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Quien juzga considera que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue y ha comparecido a todos los llamados que ha hecho el Tribunal, por lo que no se impone medida cautelar alguna .Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa una vez vencido el lapso de ley, quien se encargara de imponer y controlar el cumplimiento de dichas sanciones. Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en la sala de audiencias de este Tribunal de Control N° 02. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS y de conformidad a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSMARY DEL CARMEN MEDINA TERAN.; a cumplir la sanción definitiva de:

.-LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo establecido en el artículo 626 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de OCHO (08) MESES , medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Diez (10) días del mes de Julio de Dos mil Catorce.


Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO LA SECRETARIA.