REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000399
ASUNTO : PP11-D-2013-000399
JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA:
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMAS:
EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL:
ABG. LID DELMARY LUCENA
DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal Abg. LID DELMARY LUCENA, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA . Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos contra EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA
, son los siguientes: “El día viernes 19 de Julio del año 2013, siendo las 7:00 horas de la noche aproximadamente, funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizaban patrullaje de seguridad por el Barrio conocido como El Tejal vía La Estación del Municipio Ospino, estado Portuguesa, cuando observan a un grupo de personas que se encontraba en un terreno y al acercarse, las personas toman una actitud de nerviosismo, por lo que los funcionarios le dan la voz de alto y al momento de hacer una inspección en el lugar, logran encontrar debajo de unas tapas de zinc dos (2) armas de fuego de fabricación casera adaptadas a calibre 44 mm, con dos cartuchos sin percutir, siendo identificado tres personas como adolescentes quienes responden a los nombres de IDENTIDAD OMITIDA , de 16 años de edad, RONNY IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA , de 14 años de edad, en compañía de tres ciudadanos adultos”.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , a quien identificó, y calificó el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:
PRIMERO: Con el Acta Policial: de fecha 19 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios: SMI3 GONZALEZ BURGOS HELVIS, Sil SALAS RODRIGUEZ, ENRIQUE, Sil COLMENAREZ SILVA, JOSÉ Y Gil COLMENAREZ, MIGUEL JESUS, adscritos al Cuarto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en el articulo 113, 114, 115, 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y con el articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policial Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En la fecha de hoy viernes 19 de Julio del presente año, siendo las 7:00 horas de la noche, en momento que me encontraba cumpliendo funciones inherentes a los servicios institucionales, efectuando patrullaje de seguridad por toda la jurisdicción del Municipio Ospino... específicamente en el Barrio conocido como El Tejal vía LaEstación del Municipio Ospino, estado Portuguesa... cuando observamos a un grupo de personas que se encontraba en un terreno en el barrio ya mencionado el cual al ver la aproximación de la patrulla mostraron una actitud sospechosa fue en donde nos detuvimos para hacerle un chequeo corporal... y una revisión minuciosa a los alrededores del lugar, encontrando debajo de unas tapas de zinc dos (2) armas de fuego de fabricación casera adaptadas a calibre 44 mm, con dos cartuchos sin percutir y en el mismo lugar también se encontraba tres vehículos tipo motocicletas con las siguientes características: 1) Un vehículo tipo moto marca Haojin, modelo Aguila-150, placa AE1F01V, color rojo, serial del chasis 813SMECA3CV0077529, serial de motor HJ162FMJ, 2) Un vehículo tipo moto marca Topaz, modelo AX 100 SIP, color negro, serial de chasis LX8PAG4A86E002822, serial de motor no legible, 3) Un vehículo tipo moto, marca Haojin modelo Aguila-150 S/P, color azul, serial de chasis 8135MECA2CV003592, serial de motor HJ162FMJ, procedí a identificar y aprehender a los ciudadanos... JOSÉ ÁNGEL PÉREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.059.258, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 20-04-1997, soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa, profesión u oficio obrero, residenciado Barrio El Tejal, calle principal, casa sin número, del Municipio Ospino, estado Portuguesa, RONNY JOSÉ LUCENA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.940.879, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-1 998, soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa, profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrio El Tejal, calle principal, casa sin número, del Municipio Ospino, estado Portuguesa, JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ LUCENA, titular de la cédula de identidad Nro. V27.937.281, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 09-01-1999, soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa, profesión u oficio carpintero, residenciado en Barrio El Tejal, calle principal, casa sin número, Municipio Ospino, estado Portuguesa, estos mismos pertenecen a una banda organizada llamada los Valencianos, los cuales se dedican al robo y hurto de motocicletas en dicho municipio... se procedió a la detención de los ciudadanos y la incautación de la presuntas armas de fuego, siendo las 8:00 horas de la noche, le les notificó a los ciudadanos del procedimiento realizado y la lectura de los derechos del imputado... por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de unos de los delitos previstos y sancionado en el Código Penal Venezolana y en la Ley Para el Desarme y Control de Municiones (Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego), siendo trasladado por dicha comisión a los ciudadanos hasta la sede de éste puesto comando del Cuarto Pelotón...”. Cita del acta que riela al folio uno (01) de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, liego de practicarle la inspección en el lugar donde se encontraban las personas y fueron encontradas las armas de fuego descrita.
SEGUNDO: Con el resultado de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico número 9700- 058-BIC-1129, de fecha 20 de Julio del 2013, suscrita por el JOSÉ SÁNCHEZ, adscrito a al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, practicada a: “Dos (2) artefactos tipo arma de fuego y dos cartuchos... 01.- Las características del primer artefacto que funciona , como arma de fuego suministrada como incriminada, son: portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44... 02.- Las características del segundo artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44... 03- Dos (2) cartuchos para aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta, calibre 44... CONCLUSIONES: “01- Con los artefactos tipo arma de fuego, antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforan te producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida... 02- Los dos cartuchos antes mencionados sirven para aprovisionar armas de fuego tipo escopeta... “ Cita del acta que riela al folio cincuenta y Cinco (55) de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física de los artefactos con apariencia de arma de fuego que fue encontrada en el lugar donde se encontraban los adolescentes acusados.
TERCERO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico a Un Vehículo, signada N° 9700 058-901 de fecha 22 de Julio de 2013, suscrita por el funcionario INSPECTOR AGREGADO DANNY JOSE DIAZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a: “01.- Un Vehículo Automotor, Clase Moto, Marca Topaz, Modelo AX 11, Tipo Paseo, color Negro, Placa no posee, Serial de Carrocería LX8PAG4A46E002822 y serial de motor 61281461, el cual se encuentra Original. CONCLUSIONES: 01.- Los Seriales de identificación del vehículo en estudio se encuentran en estado Originales Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el estudio realizado a uno de los vehículos automotores que se encontraba en el lugar donde fueron aprehendidos los adolescentes.
CUARTO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico a Un Vehículo, signada N° 9700- 058-902 de fecha 22 de Julio de 2013, suscrita por el funcionario INSPECTOR AGREGADO DANNY JOSE DIAZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a: “01.- Un Vehículo Automotor, Clase Moto, Marca Haojin, Modelo Aguila, Tipo Paseo, color Azul, Placa no posee, Serial de Carrocería 813SMECA2CV007592 y serial de motor H1J162FMJ120640883, el cual se encuentra Original. CONCLUSIONES: 01.- Los Seriales de identificación del vehículo en estudio se encuentran en estado Originales Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el estudio realizado a uno de los vehículos automotores que se encontraba en el lugar donde fueron aprehendidos los adolescentes.
QUINTO: Con el Acta de Experticia de Reconócimiento Técnico a Un Vehículo, signada N° 9700-058-EV-1270 de fecha 21 de Octubre de 2013, suscrita por el funcionario INSPECTOR AGREGADO DEIBY MUJICA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a: “01.- Un Vehículo Automotor, Clase Moto, Marca Haojin, Modelo HJ-150, año 2102, Tipo Paseo, color rojo, Placa AE1FO1V, uso particular, Serial de Carrocería 8135MECA3CV007729 y serial de motor HJ162FMJ120640743, el cual se encuentra Original. CONCLUSIONES: 01 .- Los Seriales de identificación del vehículo en estudio se encuentran en estado Originales Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el estudio realizado a uno de los vehículos automotores que se encontraba en el lugar donde fueron aprehendidos los adolescentes.
SEXTO: Con el resultado de la Inspección Técnica Nro. 2903, de fecha 20 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ELIAS MAMARI Y DETECTIVE JUAN AGUERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Subdelegación Acarigua, en: EL PATIO DE UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR SIN NUMERO QUE LA IDENTIFIQUE, UBICADA EN EL BARRIO EL TEJAL, VIA LA ESTACION, MUNICIPIO OSPINO, ESTADO PORTUGUESA, Lugar donde se acuerda practicar inspección de conformidad con el articulo 186 deI Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio abierto, las condiciones climáticas son las siguientes: temperatura ambiente cálida e iluminación natural de buena intensidad correspondiente a un istio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, donde se visualiza una calzada cubierta por una capa de asfalto, a ambos lados se aprecian aceras y brocales de cemento; el referido lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares y locales comerciales de diferentes tamaños... Se realiza un rastreo por la zona en búsqueda de evidencias de interés criminalístico dando resultados negativos. Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica donde suscitan los hechos.
Impuesto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Con respecto a la medida preventiva dictada en la audiencia de presentación de imputados, la misma sea dejado sin efecto y solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir.
TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:
EXPERTOS:
PRIMERO: Con la declaración de: INSPECTOR JOSÉ SÁNCHEZ, experto adscrito al Cuerpo d Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 3’ con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico número 9700-058-BIC-1129, de fecha 20 de Julio del 2013, realizada a: “Dos (2) artefactos tipo arma de fuego y dos cartuchos... 01.- Las características del primer artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44. 02.- Las características del segundo artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44... 03- Dos (2) cartuchos para aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta, calibre 44... CONCLUSIONES: “01- Con los artefactos tipo arma de fuego, antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforan te producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida... 02- Los dos cartuchos antes mencionados sirven para aprovisionar armas de fuego tipo escopeta. Prueba Pertinente por cuanto se corresponde al estudio realizado a las armas de fuego encontradas en el lugar donde fueron aprehendidos la adolescente acusados, y Necesaria, para dejar constancia de tas características y la existencia real de las mismas. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico número 9700-058-BIC- 1129, de fecha 20 de Julio del 2013, suscrita por el INSPECTOR JOSÉ SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: SMI3 GONZALEZ BURGOS HELVIS, adscritos al Cuarto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional Bolivariana. Prueba pertinente por tratarse de uno de los funcionarios que en fecha 19 de Julio de 2013, practican la aprehensión en flagrancia de los adolescentes acusados, y es necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la localización de las armas de fuego en el lugar donde se encontraban los adolescentes acusados; y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico ‘rocesal Penal le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozca e iforme sobre ella. SEGUNDO: Sil SALAS RODRIGUEZ, ENRIQUE, Sil COLMENAREZ SILVA, JOSE Y Sil COLMENAREZ, MIGUEL JESUS, adscritos al Cuarto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional Bolivariana. Prueba pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 19 de Julio de 2013, practican la aprehensión en flagrancia de los adolescentes acusados, y es necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la localización de las armas de fuego en el lugar donde se encontraban los adolescentes acusados; y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrán ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que la reconozcan e informen sobre ella.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:
La incorporación para su Lectura del Acta de Inspección Técnica Nro. 2903, de fecha 20 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ELIAS MAMARI Y DETECTIVE JUAN AGUERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Subdelegación Acarigua, en: EL PATIO DE UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR SIN NUMERO QUE LA IDENTIFIQUE, UBICADA EN EL BARRIO EL TEJAL, VIA LA ESTACION, MUNICIPIO OSPINO, ESTADO PORTUGUESA. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se logra el hallazgo de las armas de fuego.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
El Ministerio Público a objeto de asegurar la comparecencia al JUICIO ORAL de conformidad con lo establecido en el articulo 570 literal “F” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir mérito suficiente para el enjuiciamiento de los adolescentes: JOSÉ ÁNGEL PÉREZ JIMÉNEZ, RONNY JOSÉ LUCENA RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ LUCENA, se solícita se le mantenga la Medida Cautelar establecida en el literal ‘C” del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. De ésta manera se asegure la comparecencia al JUICIO ORAL, garantizando así el fin último del proceso, como lo es el establecimiento de su responsabilidad por los hechos punibles que se les imputa; medida cautelar la cual fue impuesta en Audiencia Oral celebrada en fecha 21 de Julio de 2013, por ante el Tribunal de Control Nro. 02 deI Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, según solicitud signada PP11-D-2013-000399, consistiendo en la presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días. Asimismo solicito se verifique el cabal cumplimiento o se proceda a su revocatoria don conformidad con el articulo 248 deI Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida la acusación en los términos expresados, se informó e instruyó a los adolescentes acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestando en forma libre y voluntaria SI ADMITIMOS LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.
En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fue admitido por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la medida de AMONESTACIÓN de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes PRIMERO: CONDENA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , antes identificado, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción definitiva de AMONESTACIÓN de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Decreta el cese de la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Quince (15) días de Julio de 2014
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL NO. 02
LA SECRETARIA
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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