REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000343
ASUNTO : PP11-D-2014-000343


JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIO:
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL LICEO TUREN

FISCAL:
ABG. LID DILMARY LUCENA RIVERO
DEFENSOR PRIVADO.
DEFENSOR PUBLICO:
ABG JESÚS ROJAS

ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR





Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA . Quienes resultan imputados en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4, y el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, numeral segundó, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL LICEO TUREN. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA Quienes resultan imputados en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4, y el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, numeral segundó, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL LICEO TUREN. Señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención de loas adolescentes, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a los adolescentes, la Medida cautelar contenidas en los literales “ b y c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consignando en este acto actuaciones complementarias constante de 14 folios útiles, Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales”


SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.


Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “No querer declarar en este acto

A continuación se le cede el derecho de palabra a la Defensa privada el ABG. JESÚS ROJAS: quien entre otras cosas manifestó: buenas tardes a todos los presentes, antes de comenzar mi defensa en primer orden alego el principio de presunción de inocencia, consigno en este acto el carnet de estudiante, boletín de calificaciones, constancia de residencia y constancia de estudio vigente, y una vez visto lo expuesto por el ministerio público, esta defensa considera en cuanto a los hechos, que domicilio donde se encontraron las computadores es un domicilio totalmente distinto al de mi defendido, hay testigos útiles y pertinentes quienes que señalan que a mi defendido los agarraron cerca de la cancha de hecho con algunos instrumentos deportivos, los cuales hasta ahora no han aparecido, por lo cual el ministerio publico debería investigar, estos hechos no guardan relación con mi defendido, sin embargo en cuanto al acta de denuncia considero que carece de elementos por parte del director, solicito ciudadana juez con todo respeto, la Libertad Plena de mi defendido, ya que el mismo no ha participado en estos hechos, a parte de ello, no tiene antecedentes penales, tiene una conducta intachable, y en todo caso de que el tribunal considere imponer alguna medida solicito la del literal c del artículo 582 de la ley que rige la materia, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. SIRLEY BARRIOS, quien manifestó: en mi condición de defensora pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rechazo la imputación que por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4, y el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, numeral segundo, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL LICEO TUREN, en los siguientes términos, en relación al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, la defensa considera que dicho delito es un delito de instancia privada por lo que mal puede el ministerio público imputarlo el día de hoy en esta sala de audiencia, y en relación al delito de HURTO CALIFICADO, Considera la defensa que no existen suficientes elementos de convicción, que se puedan adminicular a los hechos hoy imputados y que puedan individualizar a mi defendido como autor del hecho punible, además de que mi defendido se ha excusado por completo de cometer dichos hechos, considera la defensa que deben realizarse diligencias correspondientes a la investigación, por lo que se requiere continuar por la vía ordinaria, asimismo solicito que se tome en cuenta que mi defendido no tiene conducta predelictual, consigno en este acto constancia de estudios y constancia de buena conducta, para que sean agregadas a la causa principal, de igual forma solicito ciudadana Juez que se continué la investigación por la vía ordinaria, sin imponer medida cautelar alguna a mi defendido, y que en el caso de que el tribunal considere necesario imponer alguna medida solicita esta defensa que sea la del literal b del artículo 582 de la ley especial, ya que la del literal c también seria gravosa. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4, y el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, numeral segundo, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL LICEO TUREN, en los siguientes términos, en relación al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD en cuanto al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, en relación al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, considera que dicho delito es un delito de instancia privada por lo que mal puede el ministerio público imputarlo el día de hoy en esta sala de audiencia en consecuencia este tribunal desestima la precalificación de Daños a La Propiedad, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:


ACTA DE DENUNCIA

Con esta misma fecha, siendo las 02:17 horas. De la Tarde, se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia del Centro de Coordinación policial Nro. 3 con sedeen la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Un Ciudadano, quien dijo ser y Ilamarse en forma legal como queda escrito: ALI ARPIDIO VILLANUEVA CASTRO, venezolana, natural de Villa Bruzual del Mcpio. Turen, de 44 años de edad, naçidci en fecha 02-11-1969, Estado Civil casado, De Profesión u Oficio: Docente, y residenciado en la calle 02, casa S/Nro., sector Colombia, de La Misión, Parroquia Canelones, del Municipio Turen del Estado Portuguesa, titular del numero de cedula de identidad V-1 0.638.863, teléfono de ubicación personal 0426-3090151. Quien manifestó querer realizar el proceso formal de denuncia en contra de dos ciudadanos adolescentes, y en consecuencia expuso lo siguiente: “Eso fue el día de hoy Domingo 13-07-2.014, a eso de las 12:30 horas de la Tarde, aproximadamente, me encontraba en mi residencia, en la calle 02, casa S/Nro., sector Colombia, de La Misión, Parroquia Canelones, del Municipio Turen del Estado Portuguesa, recibo una llamada telefónica de un profesor de la institución, que le habían informado sobre el robo en el Liceo U. E. N. Turen, del cual soy el Subdirector Administrativo, para que me presentara en la institución, por lo que fui, y al llegar me consigo que irrumpieron en cuatro oficinas; en la seccional de tercer año rompieron el techo, dañaron todo y se robaron un ventilador, en la oficina de bienestar estudiantil dañaron todos los archivos, el cielo raso y una pizarra acrílica, y se robaron un ventilador y un filtro de agua, en la oficina de dirección destruyeron todos los archivos, dañaron los ventanales, las puertas las forzaron, se llevaron varias resmas de papel, dos computadoras portátiles Canaima y un aire acondicionado de 12 VTU, marca LG, un monitor de computadora, trescientos Bolívares Fuertes en efectivo por concepto de inscriptos, un aparado de Wi-Fi de CANTV y en la ofcina de la seccional de çnto año dañaron la puerta y el marco, los archivos, se llevaron un ventilador, así como un filtro de agua y una impresora, y en uno de los laboratorios sustrajeron los tubos de ensayos y los destruyeron en el patio, y en la oficina de la seccional cuatro dañaron la puerta y la cerradura, en la cantina rompieron los vidrios de los ventanales, así como la puerta y la cerradura, luego la comisión policial me dijo que debía formular ¡a presente denuncia, ya que solo se pudieron recuperar en el momento que los atraparon, unas seis resmas de papel, una silla de escritorio, y que luego recuperaron las dos computadoras en la residencia de uno de ellos. Es Todo. Seguidamente FUE INTERROGADO EL CIUDADANO DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA NUMERO Oil ¿Diga Ud., Lugar, Fecha y Hora de los hecho que acaba de narrar? CONTESTO: Eso fue el día de hoy Domingo 13-07-2.014, a eso de las 12:30 horas de la Tarde, aproximadamente, me encontraba en mi residencia, en la calle 02, casa SlN., sector Colombia, de La Misión, Parroquia Canelones, del Municipio Turen del Estado Portuguesa. PREGUNTA NUMERO 02! ¿Diga Usted. Si conoce de vista, trato y comunicación a los dos ciudadnos adolescentes que robaron la institución? CONTESTO: No, no los ozco. PREGUNTA NUMERO 03/ ¿Diga Usted, que faltaba en las oficinas irrumpidas? CONTESTO: En la seccional de tercer año se robaron un ventilador, en la oficina de Bienestar se robaron un ventilador y un filtro de agua, en la oficina de dirección se llevaron como seis resmas de papel, dos computadoras portátiles Canaima y un aire acondicionado de 12 VTU, marca LG, un monitor de computadora, trescientos Bolívares Fuertes en efectivo por concepto de inscripción, un aparado de Wi-Fi de CANTV, en la oficina de la seccional de quinto se llevaron un ventilador, así como un filtro de agua y una impresora, de dos salones se llevaron sesenta rresas y sesenta sillas d madera/hierro,. PREGUNTA NUMERO 04/ ¿Diga Usted, que daños ocasionaron estos adolescentes a la institución? CONTESTO: Destrozaron todo en las ofpas, puertas y marcos de puerta, cerraduras, ventanales, techados. PREQNTA NUMERO 05/ ¿Diga Usted, un monto aproximado en valor de lo faltante en la institución y daños materiales? CONTESTO: Un aproximado de 100 mil Bolívares Fuertes, entre bienes materiales y daños a la institución. PREGUNTA NUMERO 06/ ¿Diga Usted, como se entero de lo sucedido en la institución?CONTESTO: Los funcionarios policiales se comunicaron con uno de los profesores y este me aviso vía telefónica. PREGUNTA NUMERO 07/ ¿Diga Usted, que pudieron recuperar la comisión policial? CONTESTO: PREGUNTA NUMERO 08/ ¿Diga Usted, si todo lo que alta estaba el día viernes? CONTESTO: Si, todo estaba el día viernes. PREGUNTA NUMERO 09/ ¿Diga Usted, si es la primera vez que sucede esto en la institución? CONTESTO: No, en días pasados se han metido y han hechos destrozos, pero hemos arreglado y luego vuelven. PREGUNTA NUMERO 10/ ¿Diga Usted, Si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: No. Es todó. SLTMINO, SE LEYÓ Y ESTAN DO CONFORME FI


ACTA DE ENTREVISTA

Con esta misma fecha, siendo las 01:55 horas. De la Tarde, se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia del Centro de Coordinación policial Nro. 3 con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Una Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: NARDONE RODRIGUEZ MARIA ANTONIETA, venezolana, natural de Villa Bruzual del Mcpio. Turen, de 49 años de edad, nacida en feha 18-09-1964, Estado Civil soltera, De Profesión u Oficio1 Oficios del Hogar, y residenciada en la Av. 06, Casa N° 17-86, Barrio Los Chorros, de Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa, titular del numero de cedula de identidad V-7.548.911, teléfono de ubicación personal 0256-3213916. Quien manifestó querer realizarla presente declaración: “Eso fue el día de hoy Domingo 13-07-2.014, a eso de las 12:25 horas aproximadamente de la tarde, cuando voy llegando a mi casa, en la Av. 06, Casa N° 17-86, Barrio Los Chorros, de Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa, me encuentro una comisión Policial, quienes me informan que Lino, había sido detenido junto con otro muchacho de nombre Juan, porque estaban robando cosas del liceo Ciclo Básico, y que presuntamente les habían dicho a la comisión policial que en mi casa habían ocultado dos computadoras Canima, les dije que desconocía del asunto, por lo que les perp,ití la entrada a la casa para que buscasen, y en el corredor de la casa, encima de un escritorio, encontraron dos computadoras, los funcionarios me pidieron que los acompañara a dar declaración de lo encontrado. Es Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA LA CIUDÁbANA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA Numero 01 ¿Diga Ud., Lugar, Fecha y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Eso fue el día de hoy Domingo 13-07-2.014, a eso de las 12:15 horas aproximadamente de la tarde, cuando voy llegando a mi casa, en la Av. 06, Casa N° 17-86, Barrio Los Chorros, de Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa. PREGUNTA NUMERO 02! ¿Diga Usted. Si conoce de vista, trato y comunicación a los adolescentes Lino y Juan? CONTESTO: Solamente a Lino, porque el viveen mi casa porque su madre lo dejo al cuidado de la casa, pero después no volvió por el. Mientras que el otro muchacho, Juan, primera vez que lo veía con . PREGUNTA NUMERO 03/ ¿Diga Usted, con que fin se presentaron los funcionarios policiales en su casa? CONTESTO: Con la finalidad de que les permitiera buscar dos computadoras portátiles, que supuestamente se fa habían robado Lino y ese rnacho Juan, porque les habían dicho que estaban en mi casa. PREGUNTA NUMERO 04/ ¿Diga Usted, donde se encontraban las dos computadoras portátiles? CONTESTO: Los funcionarios la encontraron encima de un escritorio que esta en el corredor. PREGUNTA NUMERO 05/ ¿Diga Usted, si tenia conocimiento de que Lino y Juan habían dejado esas computadoras en su casa? CONTESTO: No, no sabia, me di cuenta fue cuando les permití a la comisión policial buscarlas. PREGUNTA NUMERO 06/ ¿Diga Usted, con quien se encontraba Ud. Para el momento en que ocurrieron los ‘hecho CONTESTO: Sola, porque había salido a buscar a Lino. PREGÚNTA NUMERO 07/ ¿Diga Usted, Si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: No. Es todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CON FO RM E FIRMA EL FUNCIONARIO RECEPTO FIRMA CONFORME DE LA CDDA ENTREVISTADA.


ACTA POLICIAL

Con esta misma fecha Domingo 13-07-2014. Siendo las 02:25 Horas de la Tarde Compecinte este despacho Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial Del Centro de coordinación Policial Nro. 3 “Municipios Esteller, Turen, Santa Rosalía”. Con sede e la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén dI Estado Portuguesa. Una (01) Comisión integrada por los funcionario policiales: OFICIAL AGREGADO (CPEP) VARGAS NICOLAS. Titular de la Cedula de identidad Nro. y- 16.860.314 y OFICIAL (CPEP) SICILIA JOSE. Titular de la Cedula de identidad Nro. V-13.702.799. PertenZcientes al servicio de patrullaje Vehicular del Centro de Cccrdinai, Policial Nro. 03 “Municipios Esteller, Turen, Santa Rosalía”. Y Actuando de conformidad con lo establecido en el Artículos 19, 46 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los Artículos 114, 115, 116, 119, 153, 196 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal. Así como con el Articulo Nro. 21 De la Ley de cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas. Como con el Articulo 14 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Quienes Dejan constancia de la siguiente diligencia policial realizada ereI siguiente procedimiento: Con esta misma fecha Domingo 13/07/2.014, y siendo las 11:30 horas de la mañana, nos encontrábamos de servicio de patrullaje vehicular en la unidadignada 806, en el perímetro centro de la ciudad de Villa Bruzual del municipio Turen, cuando recibimos una llamada vía radio del Centralista de guardia del Centro de Comunicaciones del C.C.P. nro. 03, notificándonos que supuestamente se estaba cometiendo un robo en las instalaciones del Liceo U.E.N. Turen, por lo que nos dirigimos inmediatamente al sitio indicado, al llegar por la parte trasera de la institución, al ver que todo estaba cerrado, nos asomamos por la pared perimetral, observando a dos jóvenes que se encontraban dentro de la institución y cargaban entre ambos una silla de escritorio y encima de este unas resmas de papel, por lo que saltamos y les dimo la voz de atención, la cual acataron soltando al suelo lasiIIa junto con las resmas de papel, se les dijo que se les efectuaría una revisión de personas de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando entre sus prendas de vestir ningún elemento criminalístico, identificándose como adolescentes, por lo que se procedió a leerles e imponerles de sus derechos a las 11:45 horas de la mañana de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Por uno de los delitos contra la propiedad. Observamos los daños que realizaron en as diferentes oficinas; donde los adolescentes habían causado destrozos, se procedió a trasladar a os ciudadanos adolescentes hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 03, donde fueron ‘identificados segúr, los artículos l28° y 129° deI Código Orgánico Procesal Penal como: JUAN FERNANDO GONZALEZ MUÑOZ, venezolano, natural de Villa Bruzual, Soltero, fecha de nacimiento: 05-03-2000, de 14 años de edad, de profesión: Estudiante, residenciado en la Avenida 06 con calle 15, casa S/Nro., del Barrio El Estadio, de la ciudad ede Villa Bruzual, del Municipio Turen Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N°: V28.382. 92. Hijo de Norelis Muñoz. Y LINO ALFONSO OROPEZA, venezolano, natural de Píritu, Soltero, fecha de nacimiento: 29-04-2000, de 14 años de edad, de profesión: Estudiante, residenciado en la Avenida 06, casa Nro. 17-86, del Barrio Los Chorros, de la ciudad de Villa Bruzual, del Municipio Turen Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N°: V-27.464.627. Hijo de Beatriz Oropeza. Se le notifico vía telefónica a un miembro del profesorado de dicha institución para que diera aviso al personal directivo, presentándose posteriormente el ciudadano Ah Arpidio yillanueva Castro, quien fue a supervisar la institución, donde nos menciono que entre varias cosas que faltaban, estaban dos computadoras portátil Canaima, tres ventiladores, un filtro de agua, varias resmas de papel, entre otras cosas. Cuando se acerca una ciudadana quien no quiso identificarse por temor a represalias, y nos dije que stJuestamente los adolescentes detenidos, habían pasado con dos computaras Canaima en las manos, en dirección a la casa de Lino Oropeza, por lo que nos dirigimos a la dirección de residencia del adolescente, en la Av. 06, en el sector Los Chorros, de esta ciudad, donde nos entrevistamos con la ciudadana Nardone Rodríguez María Antonieta, quien al informarle el porque de nuestra presencia, nos permitió la entrada a su casa, encontrando sobre un escritorio en el corredor de la residencia, dos computadoras portátiles con el logo Canaima, con un cargador, por lo que se le pidió a la ciudadana que nos acompañara hasta la sede para una entrevista, la cual accedió. Por l que la evidencia colectada: Dos (02) computadoras portátiles Canaima, color blanco, códigos de barra: SZLE51011131516871 y SZCE111S121309221, con sus respectivas baterías: ESIO-3S2600-SIL5 y E11-3S2200-GIL3, Un (01) cargador, SIN: YD40113317005790200, así como Una (01) silla de Oficina de color negro, Cinco (05) Resmas de Papel tipo Carta marca Alpes, y los ciudadanos adolescentes aprehendidos, quedaron a la orden de la Fiscalía Quinta Del Ministerio Publico Con Sede En La Ciudad De Acarigua, a cargo de la Abg. Lid Lucena, a quien se le informo vía telefónica, sobre las diligencias practicadas y para las averiguaciones correspondientes al caso. Eso es Todo.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.


DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO


A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados IDENTIDAD OMITIDA se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto los adolescentes presentan una condición de primarios, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dichos imputados otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan los adolescentes, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal de cada uno de ellos, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación que tienen los adolescentes en someterse al cuidado vigilancia y control de sus representantes legales, quienes deben informar cada 15 días al tribunal la conducta de los adolescentes. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge Únicamente la pre-calificación Fiscal de los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 nº 4, desestimando la precalificación de Daños a La Propiedad, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL TUREN, 4) Se acuerda imponer a los adolescentes, la Medida cautelar contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en someterse al cuidado vigilancia y control de sus representantes legales, quienes deben informar cada 15 días al tribunal la conducta de los adolescentes. En consecuencia se acuerda la libertad inmediata de los adolescentes. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa pública. Líbrese lo conducente..

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Quince (15) días de Julio de 2014.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


EL SECRETARIO
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.