JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIO:
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
WILLIAM DE JESÚS MOGOLLÓN

FISCAL:
ABG. LID DILMARY LUCENA RIVERO

DEFENSOR PUBLICO:
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR








Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , titular de la cedula de identidad: 29.847.976, fecha de nacimiento 04/11/1998, 15 años de edad, nacido en Acarigua, Estado. portuguesa, estudio hasta el primer año sin aprobarlo, residenciado en el barrio Venezuela, calle 08, casa s/n, frente al mercal, diagonal a la bodega, con numero de teléfono del padre William Eufemio chirino Espinoza (0426-3543042) Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano WILLIAM DE JESÚS MOGOLLÓN, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 11.547.383, residenciado en el sector Centro Plaza, calle 11, casa s/n, frente al Gimnasio Cubierto Agua Blanca, estado portuguesa Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano WILLIAM DE JESÚS MOGOLLÓN. Señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente La Detención, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de igual forma consigno actuaciones complementarias constante de 12 folios para que sean agregadas a la causa principal, haciendo énfasis la fiscal que aun cuando se encuentra presente en esta sala de audiencias el Representante legal del adolescente no existe tal contención familiar, ya que los hechos fueron a las 5:30 de la mañana por lo que no se puede explicar que hacia dicho adolescente a esa hora de la madrugada en la calle. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales y solicitó copias simples de la presente acta.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “No querer declarar en este acto

Seguidamente la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. SIRLEY BARRIOS, quien manifestó: en mi condición de defensora pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , rechazo la imputación que por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano WILLIAM DE JESÚS MOGOLLÓN, ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados, asimismo Señala que se que requieren diligencias de investigación para esclarecer, cual es la supuesta participación del adolescente, sin embrago no hay evidencias de interés criminalístico y que guarden relación con el hecho, y que vincule al adolescente, la defensa considera que habiendo transcurrido tantas horas entre el momento en que ocurrieron los hechos hasta la detención de mi defendido se de debe investigar exactamente, no podemos desconocer que el adolescente es primario en este sistema, no existe el fomus bonis iuirs, ni el periculum in mora los cuales son procedentes para decretar un detención, considera la defensa que se puede continuar la investigación con una medidas cautelares menos gravosa que la detención. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano WILLIAM DE JESÚS MOGOLLÓN, en cuanto al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA , los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentran involucrado en la comisión del hecho atribuido, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado WILLIANS JOSÉ CHIRINOS MÉNDEZ, aunado a la circunstancia de que el delito de Robo Agravado imputado al adolescente merece como sanción la medida de privación de libertad conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten que cuentan con una debida contención familiar, sino que por el contrario de lo que se ve en esta sala de audiencia ya que el representante legal del adolescente SI BIEN SE ENCUENTRA PRESENTE EN ESTA SALA DE AUDIENCIA lo que es evidente que el mismo no tiene contención familiar y no esta realizando ninguna actividad educativa ni de trabajo , determinándose en tal virtud que la familia, aún cuando esta presente el padre del mismo en la audiencia, no ejerció su responsabilidad de autoridad frete al adolescente, es decir, no desplegó su función como mecanismo de control social primario que es para evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, todo lo cual al ser concatenado es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso que nos ocupa es evidente que la detención del referido adolescente trascurrió mas de doce horas de la ocurrencia del hecho sin encontrarle ningún elemento criminalístico por lo que no se acredita la detención flagrante sino una detención legal; dado que es indispensable resguardar el estado de derecho consagrado en la Constitución de la República en su artículo 44 .1, cuando establece que: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez o jueza en cada caso”. . Al respecto, la autora María Morais de Guerrero (2000), en su obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, con relación a la privación de libertad y a las medidas socioeducativas señaló: “…teniendo como principio que la privación de libertad debe ser utilizada sólo como último recurso, en el caso de que la medida tomada por la jurisdicción penal sea ésta, conviene definir si la misma consiste en la privación de libertad, o si ésta es sólo un medio para el cumplimiento de los fines pedagógicos y sociales, logrando que el joven asuma la responsabilidad por el hecho cometido, entienda el daño que con él ha ocasionado a la sociedad, comprenda que con su conducta ha violado los valores y derechos de otros, y lo más importante, que dimensione los valores educativos que tienen que ver con el hecho cometido”. (p.329) En razón de lo anterior, debe considerarse la detención preventiva de libertad como último recurso y como medio para el logro del objetivo socializador. Es por l que este tribunal toma en cuenta y valora la conducta del adolescente durante el proceso, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y el esfuerzo del adolescente por reparar los daños, en respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. Es así como en máximo respeto a la presunción de inocencia y su derivado de afirmación de libertad en el proceso, no existe en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presunción legal de fuga, ni por el monto de la sanción prevista como posible en abstracto para el delito por el que se podría admitir la acusación, ni por la sanción en concreto que se impone; sólo en el caso de existir suficientes y graves elementos que hagan presumir que el acusado una vez dictada sentencia condenatoria, evadirá el proceso obstaculizando la ejecución de la sanción impuesta. Ahora bien, siendo que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley que el Juez debe apreciar en cada caso concreto. Asimismo, la Ley Especial en su Artículo 37 prevé la libertad personal de los adolescentes como regla general, al igual que el parágrafo primero del Artículo 628, ejusdem. Las excepciones indicadas en la Ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar Medidas de Cautelares para el imputado El artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes señala las diferentes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva, y dispone: “siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las siguientes medidas. La presunción de inocencia como garantía que conforma el debido proceso se encuentra prevista en el artículo 540 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que señala: “Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiéndole una sanción.” En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta presunción adquiere rango constitucional al ser expresamente consagrada en el numeral 2 del artículo 49, que señala “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.” Igualmente señala el legislador en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal penal: ”Cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. A la par de la presunción de inocencia se encuentra la afirmación de libertad, la excepcionalidad de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.” En la Convención sobre los Derechos del Niño, está prevista en el artículo 37°, y establece en el inciso B que los estados partes velarán porque, “Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión preventiva de un niño se llevarán a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda. Por su parte también se estableció en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores conocidas también como las Reglas de Beijing, establecen que la privación de libertad de un menor deberá decidirse como último recurso y por el período mínimo necesario y limitarse a casos excepcionales, y mientras se espera la realización del juicio deben ser tratados como inocentes, y deberá de hacerse todo lo posible para implementarse las medidas sustitutorias siendo juzgado en libertad. (Parte III Numero 17). Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNA), éstas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso; y en virtud de que este Tribunal considera que en el presente caso no existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación y atendiendo al respeto de los derechos humanos del adolescente involucrado, aun cuando el hecho imputado pueda acarrear medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados como graves por el legislador juvenil, sin embargo con fundamento al principio de presunción de inocencia, al libre desenvolvimiento y al derecho a ser juzgado en libertad, considera procedente aplicar al adolescente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Detención, conforme a las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo procedentes en este caso las establecidas en los literales “c” y “g”, que consisten en: 1° La obligación que tiene el adolescente de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe y 2° la obligación de Prestar una caución económica, adecuada, de posible cumplimiento de fianza de dos o mas personas idóneas o caución real.

De modo pues, que al prevalecer el proceso educativo, de reinserción de nuestros jóvenes y en estricto apego del principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, principios estos fundamentales establecidos en nuestra carta magna y que la vulneración de ellos en los procesos penales trae consigo la vulneración de otros derechos fundamentales, como son el derecho a la educación, al libre desenvolvimiento y al derecho a ser juzgado en libertad, es por lo que se acuerda imponer otra medida cautelar., por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA DE DENUNCIA:
Con esta misma fecha y siendo las 06:00 horas de la mañana de la presente fecha, asiste ante este despacho de la oficina de Investigaciones del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL AGUA BLANCA, del estado Portuguesa, un ciudadano quien dijo ser y Ilamarse en forma legal como queda escrito: WILLAMS DE JESÚS MOGOLLÓN , Venezolano, Natural de Araure estado Portuguesa, Nacido el 15/02/1565, de 45 años de edad, de estado civil: soltero, de Profesión u Oficio: comerciante, grado de instrucción: 3er grado, residenciado en el sector Centro Plaza, calle II, frente al gimnasio cubierto agua blanca” municipio Agua Blanca, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 1t547.383, teléfono de ubicación personal NO TIENE, Quien en pleno uso de sus facultades físicas y mentales y siendo impuesto del artículo 45 de constitución de la República bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente: “me acerco a este comando para denunciar unos hechos ocurridos a una cuadra donde se encuentra la parada del Mercal, eran como las 05:30 de la mañana andada en compañía del ciudadano LUÍS GERARDO MORENO, en ese momento venia hacia mi casa de trabajar con un puesto de perros el cual instalo frente a la discoteca “la Roca’ los fines de semana. En eso me salen de un callejón tres muchachos uno de ellos con un arma en la mano quien me amenaza apuntándome diciéndome que le entregara mis pertenencias y el dinero de la venta de los perros calientes, yo le digo a este muchacho el cual reconocí de inmediato porque ni siquiera se cubrió la cara para atracarme, es del barrio Venezuela a él lo apodan el niche y se llama WILLIAM CHIRINOS, a los otros dos no los reconocí. Le dije que no me roban porque ya yo venía del lugar donde trabajo y allí ya me habían robado un dinero y el teléfono; entonces igual me amenazo que me daría un tiro por lo que comenzaron a revisar el puesto perrero tirándome al suelo todas las cosas, se robaron las salchichas, 1700 bolívares en efectivo que tenía escondidos y la bombona de lO kilogramos que utilizo para prender el baño de maría y el quemador: después de eso salen corriendo y me dirijo a este comando a formular la denuncie. SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA. Oiga Ud. ¿lugar. hora y fecha de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Fue hoy domingo 13/07/14. a las 05:30 am, aproximadamente. a una cuadre de la parada del mercal “Agua Blanca”, municipio Agua Blanca. PREGUNTA: Oiga Ud. ¿nombre de la persona que usted denuncia y que motiva la misma? CONTESTO: denuncio a tres muchachos que me atracaron hace unos minutos, entre ellos al adolescente WILLAIN CHIRINOS al que apodan en el Barrio Venezuela como “el Niche” porque él me apunta con un chopo para proceder a robarme.- PREGUNTA: ¿Conoce usted a la persona que denuncia y como logra identificarlo? CONTESTO: Si lo conozco, él es de esta comunidad, vive en Barrio Venezuela, es negrito en su color de piel, muy delgado y al momento que me robo andaba vestido con una franelilla azul y un pantalón negro. No tenía ni siquiera cubierto el rostro, a los otros dos no los conozco. - PREGUNTA: ¿Oiga 00; Utiliza la persona que denuncie algún arma u objeto para conminarlo a ceder a lo que le solicitaban? CONTESTO: Si era como un chopo, me quitan 1700 bolívares en efectivo, dos paquetes de salchichas y la bombona de gas de lO kilogramos- ¿Oiga 00: tiene algo más que agregar a este denuncia? CONTESTO: sí, quiero llevar esto hasta las últimas consecuencias.- Es Todo Se Terminó Se Leyó Y Estando Conforme Firman.

ACTA DE ENTREVISTA
Con esta misma fecha y siendo las 07:2D horas de la noche de la presente fecha, asiste ante este despacho de la oficina de Investigaciones del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL AGUA BLANCA, del estado Portuguesa, un ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: WILLAMS DE JESÚS MOGOLLÓN , Venezolano, Natural de Araure estado Portuguesa, Nacido el 18/02/1863, de 45 años de edad, de estado civil: soltero, de Profesión u Oficio: comerciante, grado de instrucción: 3er grado, residenciado en el sector Centro Plaza, calle II, frente al gimnasio cubierto Agua Blanca” municipio Agua Blanca, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.547.383, teléfono de ubicación personal NO TIENE. Eluien en pleno uso de sus facultades físicas y mentales y siendo impuesto del artículo 48 de constitución de la República bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente: me acerco a este comando para solicitar apoyo a este cuerpo policial, porque desde esta mañana que me robaron cuando coloque la denuncia he intentado ubicar al muchacho que me robo de nombre WILLIAM CHIRINOS, horita lo acabo de ver en la parada de Barrio Venezuela, por lo que les pido el apoyo para que se haga justicia en el robo que este muchacho me realizo del dinero, la bombona de gas y las salchichas. Incluso carga la misma ropa un pantalón negro y una franelilla azul, con la que andaba cuando me robo en compañía de otros dos los cuales desconozco. Horita está en la parada y es posible que esté esperando a alguien más para atracarlo, SEGUIDAMENTE EL ENTRE VISTADD FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA. Diga Ud. ¿lugar, hora y fecha de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: hace menos de 5 minutos lo acabo de ver en la parada de barrio Venezuela frente al mercal “Agua Blanca”. Municipio Agua Blanca, PREGUNTA: Diga Ud. ¿Con que finalidad viene a efectuar la participación de la ubicación de la persona que según usted lo robo en horas de la mañana? CONTESTO: para que la policía me preste el apoyo y detengan a ‘WILLIAN CHIRINOS al que apodan en el Barrio Venezuela como “el Niche” y lo pongan a la orden de la justicia.- PREGUNTA: ¿Le presta la comisión policial el apoyo a su solicitud? CONTESTO: Si salió una patrulla hacia el sector y de regreso traen a este muchacho el cual reconozco de manera inmediata como el que cargaba el arma y procede a robarme junto con otros dos que no conozco. PREGUNTA: ¿Diga UD; tiene algo más que agregar a esta denuncia? CONTESTO: sí, quiero llevar esto hasta las últimas consecuencias.- Es Todo Se Terminó Se Leyó Y Estando Conforme Firman.

ACTA DE ENTREVISTA
Con esta misma fecha y siendo las OB:D5 horas de la mañana de la presente fecha, asiste ante este despacho de la oficina de Investigaciones del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL AGUA BLANCA, del estado Portuguesa, un ciudadano quien dijo ser y Ilamarse en forma legal como queda escrito: LUÍS GERARDO MORENO MARTÍNEZ, Venezolano, Natural de Barquisimeto estado Lara, Nacido el 12/111/1877, de 37 años de edad, de estado civil: soltero, de Profesión u Oficio: agricultor, grado de instrucción: ler año, residenciado en el sector Centro Plaza, calle II. casa S/N, frente al gimnasio cubierto “agua blanca” municipio Agua Blanca, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.547.383, teléfono de ubicación personal NO TIENE. Eluien en pleno uso de sus facultades físicas y mentales y siendo impuesto del artículo 48 de constitución de la República bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente: “me acerco a este comando para dar mi versión de lo que aconteció hace algunos minutos, cuando andaba en compañía de mi vecino el ciudadano WILLIAMS JESÚS MOGOLLÓN. Resulta que el señor WILLIAMS es mi vecino y lo acompañe a su lugar de trabajo los fines de semana frente a una discoteca que llaman “la roca”: cuando eran como las 05:30 de la mañana ya íbamos de regreso a descansar, ya como a las 04:00 de la mañana nos habían robado unas personas desconocidas, pero resulta que en el paso de nuevo se nos atraviesan tres muchachos, uno de ellos con un chopo en la mano diciéndole a mi vecino que le entregara la plata, mi vecino se negó por lo que comenzaron los muchachos a revisar el puesto de perros con el que trabaja mi vecino, quitándole 1700 bolívares en efectivo, unos paquetes de salchichas y la bomba de gas doméstico de ID kilogramos con la que trabaja. El muchacho que cargaba el chopo yo lo conozco, vive en barrio Venezuela lo apodan el niche y se llama WILLIAM CHIRINOS. Después que se van nos venimos para participar el robo que le hicieron al vecino. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA. Diga Ud. ¿lugar, hora y fecha de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: hace coma 20 minutos, el día de hoy domingo 13/07/14, cerca del mercal “Agua Blanca” municipio Agua Blanca. PREGUNTA: Oiga Ud. ¿Conoce usted a la persona que roba a su vecino WILLIAMS MOGOLLÓN? CONTESTO: SI, él es un muchacho del barrio Venezuela, lo apodan ‘el niche” y se llama WILLAIN CHIRINOS.- PREGUNTA: ¿Le solicitan a usted sus pertenencias o lo amenazan con robarlo? CONTESTO: NO. el muchacho que cargaba el arma hablaba directamente con mi vecino a mí no me pidieron nada. PREGUNTA: ¿Diga UD; tiene algo más que agregar a esta denuncia? CONTESTO: NO. Es Todo Se Terminó Se Leyó Y Estando Conforme Firman.

“ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL”
En esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la noche del día de hoy, Comparecen por ante este despacho de Recepción de Denuncias e Investigaciones policiales del Centro de Coordinación Policial Nro. 05 del Municipio Agua Blanca adscritos a la Brigada de Patrullaje los funcionarios policiales: OFICIAL/AGREGADO (CPEP) JOSE EUGENIO RANGEL TORRES C.LV.16072780 Y OFICIAL (CPEP) JAIME MELÉNDEZ C.I.V-16.565.133 quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos III. 112. 113. lIB. 127. 128. 1W, 234. del código orgánico procesal penal. deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone lo siguiente: ‘El día de Hoy Domingo 13/07/14. siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche del día encontrándonos asignados en labores inherentes al cargo en el servicio de patrullaje a bordo de la unidad de patrullaje P-OIl recibimos una llamada desde la central de radio para que nos apersonáramos en la sede de la Coordinación Policial Nro. 05 con el propósito de recibir algunas instrucciones. Al llegar a la sede policial nos entrevistamos con un ciudadano quien estaba efectuando una entrevista en la Ofician de Recepción de denuncias y se identifica como WILLIAMS DE JESÚS MOGOLLÓN. Expresa haber formulado denuncia en horas de la mañana en esta sede policial en contra de un adolescente de nombre WILLIANS CHIRINOS quien lo había robado a mano armada, nos solicita la colaboración en vista de que hacían pocos minutos visualiza a esta persona en una parada de transporte público ubicada en la troncal 05 a la altura del barrio Venezuela, frente al mercal ‘Agua Blanca” nos da como características, una persona de estatura baja. piel oscura, delgado y que vestía una franelilla azul con pantalón negro y que presume que así como lo roba a él cerca de ese sector, pudiera estar esperando para robar a alguien más. Es por ello que atendiendo a la solicitud del ciudadano nos dirigimos al sector y al llegar avistamos a una persona con esas características quien al acercarnos emprende la huida del lugar el veloz carrera, nos dirigismos detrás de él conminándolo a que se detuviera lo cual realiza, nos identificamos como oficiales del cuerpo de Policía del Estado Portuguesa le indicamos que en vista de su actitud evasiva presumíamos que podría portar algún objeto de interés criminalístico y que de ser cierto lo mostrara, manifestando que no tenían nada, en vista de su actitud nerviosa procedemos amparados y conforme a lo establecido en el artículo 1W del código Orgánico Procesal Penal a practicarle una inspección corporal sin obtener resultado alguno al solicitarle su identificación personal nos manifiesta no portarla se identifica con el nombre de WILLIANS JOSÉ CHIRINOS MÉNDEZ. al observar su vestimenta en efecto era una franelilla azul y pantalón negro por lo que para dar inicio a la investigación con base en la denuncia del ciudadano WILLIAMS DE JESÚS MOGOLLÓN procedemos a intentar la identificación plena del ciudadano quien nos manifiesta ser: WILLIANS JOSÉ CHIRINOS MÉNDEZ. Indocumentado, titular de la cedula de identidad 28.847.076. de 15 años de edad, nacido en fecha 04/11/1898 de profesión indefinida, grado de instrucción 1er año. Edo civil soltero, residenciado en el sector Barrio Venezuela, calle DB, casa S/N. de este municipio, nacido en Araure Edo. Portuguesa, hijo de la ciudadana MARIA JOSÉ MÉNDEZ (O) y el ciudadano WILLIANS CHIRINOS, seguidamente se procede a leerle sus derechos constitucionales contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los cargos conforme a los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, Notificando al respecto a los jefes naturales desde el lugar vía telefónica, procedemos a abordar al presunto adolescente en la unidad de patrullaje reportando al Centro de Coordinación de la diligencia policial, al momento de llegar a la sede nos encontramos al ciudadano denunciante quien de manera inmediata reconoce al adolescente como la persona que en horas de la mañana utilizando un arma de fuego y en compañía de otras dos personas, le roban un dinero en efectivo unos enceres de trabajo y la bombona de gas doméstico de ID kilogramos, acto seguido vía telefónica se le notifica a la ciudadana Abg. Lid Dilmary Lucena Fiscal Quinto con competencia responsabilidad del adolescente del Ministerio Publico, informándole que se mantendría en calidad de depósito al adolescente en el área de reten de este Centro de coordinación Policial a la orden de ese despacho. Se toma la ropa del detenido un pantalón de color negro marca Texas y una franelilla marca VOLE BLU para realizarle una experticia de reconocimiento ante el área de técnica del C.l.[.P.C Acarigua, siendo incautada por el oficial Jefe (CPEP) Alexis Rodríguez encargado de la oficina de Procesamiento Policial con su respectiva cadena de custodia. Finalmente se remiten las actuaciones efectuadas al despacho de la fiscalía antes mencionada dando de esta forma cumplimiento al artículo 116 del código orgánico procesal penal. ES TODO SE TERMINO SE LEVO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión Legal del adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 652 del de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente cuando establece los supuestos que se podrá aprehender al o la adolescente presunto responsable del hecho investigado , todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue legal , tal y como lo prevé el artículo 652 del de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente imputado fue Legal.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado WILLIANS JOSÉ CHIRINOS MÉNDEZ, se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto los adolescente presenta una condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dicho imputado otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan los adolescentes, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal , quien debe como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete al adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “C” y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación la presentación de dos fiadores de reconocida moralidad y con capacidad económica como mínimo de NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS conforme artículo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se impondrá al adolescente la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en presentaciones cada OCHO (08) días por ante este circuito judicial penal como efecto de la constitución de la fianza.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Se decreta la detención legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de conformidad con el ARTÍCULO 652 DE LA LEY ESPECIAL, POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio de WILLIAM DE JESÚS MOGOLLÓN. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de WILLIAM DE JESÚS MOGOLLÓN. 4) Se decreta al adolescente, la presentación de dos fiadores de reconocida moralidad y con capacidad económica como mínimo de NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS conforme artículo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se impondrá al adolescente la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en presentaciones cada OCHO (08) días por ante este circuito judicial penal como efecto de la constitución de la fianza; en consecuencia se ordena el INGRESO de los adolescentes Imputados a la Entidad de Atención Acarigua 1 (varones). Previo al ingreso del adolescentes a los centros de entidad de atención se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del CDI mas cercano de la sede del Tribunal, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso al centro de entidad de atención, deben presentársela a su director. 5) Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Dieciséis (16) días de Julio de 2014.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


EL SECRETARIO
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.