REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000357
ASUNTO : PP11-D-2014-000357




JUEZA:
ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO

SECRETARIA:
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO


VÍCTIMA:
MIGDAIRYS COROMOTO TERAN CASTAÑEDA

FISCALIAS:
SUPERIOR DEL ESTADO PORTUGUESA
QUINTA DEL SEGUNDO CIRCUITO

DECISIÓN:
MEDIDA DE PROTECCIÓN










Visto el escrito presentado por la Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado, Abogado GRACIELA BENAVIDES GARCIA, mediante el cual solicita se acuerde Medida de Protección, expresando, en concordancia con los artículos 111, numeral 14, 23, 118 y 120, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 83, 84 y 85 establecidos en la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted ocurro para solicitar Medida de Protección, la cual se fundamenta en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA Y LEGITIMACION ACTIVA:

El artículo 17 de la Ley de Protección de victimas, Testigos y demás sujetos procesales prevé:

“Artículo 17: Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente…”

El artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece:

“Artículo 82.- El Fiscal Superior, por intermedio de la Oficina de Protección a la victima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al Juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la victima y su libertad o bienes materiales”.

Al analizar la norma anteriormente transcrita conjuntamente con la circunstancia de que la persona imputada, en el hecho del cual son victimas las personas que requiere protección del Estado, es una ciudadana quien se siente amenazada por un adolescente, se determina que el Tribunal competente es el Tribunal de Control de la sección de adolescente, declarándose en consecuencia este Tribunal competente para pronunciarse sobre la referida solicitud de protección.

Igualmente de los referidos dispositivos legales, tenemos que el Fiscal Superior tiene legitimación para presentar la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN.

DE LA EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA FUNDAMENTACION FISCAL:

En la solicitud de protección presentada por el Fiscal Superior se señala
HECHOS
Se recibe por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (Acarígua), adscrita a esta Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Oficio N° 18-F5-2C-1626-2014, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual solícita PROTECCIÓN y demás medidas conducentes para garantizar la integridad física de la ciudadana MIGDAIRYS COROMOTO TERAN CASTAÑEDA, venezolana, soltera, 18 años de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-24.935.418, domiciliada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Avenida 50, entre Calles 36 y 37, Casa N°32, al lado de la Iglesia Luz del Mundo, Acarigua estado Portuguesa, quien tiene cualidad de Victima Directa, en la causa penal signada con el N°MP-312994-2014, dicha causa penal fue aperturada ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, por uno de los delitos Contra las Personas, donde figura como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Es preciso hacer de su conocimiento que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, entrevisto a la ciudadana MIGDAIRYS COROMOTO TERAN CASTAÑEDA, quien manifestó: “Temo por mi vida y la de mi hijo, ya que fui víctima en un hecho donde la persona involucrada me ha amenazado de muerte, temo por mi vida ya que se que esta persona sabe donde vivo. Es todo”. Por lo antes expuesto solicito PATRULLAJE POLICIAL por su domicilio, por el peligro que corre la víctima y su grupo familiar. Igualmente, la víctima suscribió, ante la mencionada Fiscalía, Acta de Compromiso de Aceptación de Medida de Protección (que se anexa), de conformidad con el Artículo 28 de la Ley de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, que establece las Condiciones para el mantenimiento de las medidas.

Ahora bien, una vez escuchada esta versión y asentada en la referida Acta, llevada por ante la Fiscalía Quinta del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; y en virtud de existir un peligro inminente, en el que se encuentran estas personas, lo cual se fundamenta en los serios hechos, que constituyeron y aun significan un peligro latente en contra de la ciudadana MIGDAIRYS COROMOTO TERAN CASTAÑEDA y su grupo familiar; por estar dentro de los parámetros legales para la protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, señalados específicamente en el Artículo 21, Numeral 1, de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Se solicito inicialmente al Comandante del Centro de Coordinación Policial N°02 Municipio Paez estado Portuguesa, Patrullaje Policial Preventivo, con efectivos de ese organismo, por el domicilio de la victima y su grupo familiar, hasta que usted ciudadano Juez, gire las instrucciones pertinentes al caso.

PETITORIO

Vista por esta Representación Fiscal y por la Unidad de Atención a la Víctima, las Actuaciones que se encuentran en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Segundo Circuito del Estado Portuguesa, correspondiente a la investigación N° MP-312994- 2014, en la que figura como víctima la ciudadana MIGDAIRYS COROMOTO TERAN CASTAÑEDA, solicito respetuosamente, decrete de oficio y con la celeridad que el caso requiere, la Medida de Protección, señalada en el Artículo 21, Numeral 1, de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, el cual indica lo siguiente: “La custodia personal o residencial, bien mediante la vigilancia directa o a través de otras medidas de seguridad, incluso en la residencia de la víctima del delito o sujeto protegido según sea el caso” y demás medidas necesarias y pertinentes para
garantizar y preservar la integridad física de la ciudadana MIGDAIRYS COROMOTO TERAN CASTAÑEDA y su grupo familiar, me permito sugerir se acuerde PATRULLAJE POLICIAL, en su domicilio ubicado en: Barrio Andrés Eloy Blanco, Avenida 50, entre Calles 36 y 37, Casa N°32, al lado de la Iglesia Luz del Mundo, Acarigua estado Portuguesa

De igual manera, solicito que el lapso para el cumplimiento de esta medida sea de seis (6) meses, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 42 de la citada Ley, el cual indica lo siguiente: “Las medidas de protección tendrán una duración máxima de seis (6) meses, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas. .

Empero, es deber, atribuciones, del Ministerio Público garantizar los intereses de los ciudadanos, expreso en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ordinales 1° y 2°, bajo el principio de la supremacía de la Constitución en este Estado Democrático y Social de Derechos y Justicia que tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de las personas y el respeto a su dignidad, garantizando el cumplimiento de los principios, derechos y deberes, tutela jurídica efectiva de los derechos fundamentales para garantizar el acceso de los órganos de administración de justicia, para hacer valer todos los intereses, derechos fundamentales o bien; facultad que concretan las exigencias de la libertad, igualdad y dignidad.

Por tal motivo, es criterio de esa Representación Fiscal, que es procedente la aplicación e instrumentación de medidas de protección sobre el fundamento de que existan una marcada presunción del peligro cierto para la integridad de la victima anteriormente señalada, y de su grupo familiar, y practicar hasta medidas de protección tolerable dado, que esta en juego el interés público del Estado cuya impunidad genera, promete la afectación social e inseguridad jurídica.

Por todas las razones expuestas y de conformidad con los artículos 257, 30, 26, 43, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del 83 al 85, la Ley Orgánica del Ministerio Público; el 23 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 1, 2, 4, 17, y 21, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, y por último la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su Artículo 25. Toda vez, de proteger los derechos de las victimas, ya que cursan suficientes elementos fundados y señalados.
Visto el escrito presentado por la Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado, Abogado GRACIELA BENAVIDES GARCIA, mediante el cual solicita se acuerde Medida de Protección, expresando: “…de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 108, numeral 14, 23, 118 y 120, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 83, 84 y 85 establecidos en la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted ocurro para solicitar Medida de Protección, …”, al respecto este Tribunal para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL
PARA DECIDIR:

Tales situaciones de posibles actos de amenazas en contra de la mencionada ciudadana quien figura como víctima, lleva aparejada una permanente incertidumbre que afecta notablemente el estado anímico de la persona afectada, situación que el estado debe solventar a través de este órgano jurisdiccional para garantizar la protección y tranquilidad de todas las personas que convivimos en sociedad y que por una u otra razón se encuentran como sujetos procesales u órganos de prueba de un ilícito penal, por lo que esta Juzgadora toma en consideración lo que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a una tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

En el mismo sentido tenemos que el artículo 55 Constitucional señala:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.


Igualmente el artículo 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece:

“La Protección de Testigos y expertos podrá ser acordada dentro de los mismos supuestos previstos en los artículos anteriores referidos a la protección de las victimas”,

En este mismo sentido es importante traer como corolario las previsiones del artículo 1 de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, el cual señala:


“Esta Ley tiene por objeto proteger los derechos e intereses de las victimas, testigos y demás sujetos procesales, así como regular las medidas de protección, en cuanto su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento.”


Así mismo es importante recalcar a los destinatarios de la protección a que se refiere la ley en comento, así el artículo 4 de la referida Ley:


“Son destinatarios de la protección prevista en esta Ley, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser victima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario y funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso.”

Analizada como ha sido la solicitud Fiscal se evidencia que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que de los fundamentos esgrimidos, esta juzgadora, observa que existe una presunción razonable de peligro para la integridad de la persona que figura como víctima en la presente causa, dada la participación de la misma como testigo presencial para el esclarecimiento de los hechos, así como el grado de afectación social que dentro de la colectividad ha tenido los hechos por los cuales se sigue un proceso penal, de allí que en aras de salvaguardar la integridad de esta persona, se acuerda la MEDIDA DE PROTECCIÓN, prevista en el artículo 23 numerales 1ro., 2do. 3ero., 4to y 5to, de la Ley de Protección a la victima, testigos y demás sujetos procesales, se fije como domicilio procesal para esta persona la sede de la Fiscalía Quinta del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, a los efectos de notificaciones y citaciones de esta persona, para su intervención actual, futura o eventual por la viabilidad de su aplicación, adaptabilidad e interés público en el desarrollo de un proceso.

En este mismo orden, queda establecido como domicilio procesal de la victima directa de la presente investigación penal la Fiscalía Quinta del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, a los efectos de notificaciones y citaciones que haya a lugar.

Dicha medida tendrá un lapso de duración de seis (6) meses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 257, 30 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 17 y 21 numeral 1º, todos de la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN INTRAPROCESO, prevista en el artículo 23 numerales 1ro., 2do. 3ero., 4to y 5to, de la Ley de Protección a la victima, testigos y demás sujetos procesales a favor de la Victima Testigo y su Grupo familiar la cual es identificada como MIGDAIRYS COROMOTO TERAN CASTAÑEDA, venezolana, soltera, 18 años de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-24.935.418, domiciliada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Avenida 50, entre Calles 36 y 37, Casa N° 32, al lado de la Iglesia Luz del Mundo, Acarigua estado Portuguesa, por cuanto la misma figura como víctima directa en la investigación penal seguida por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa bajo el N° MP-312994-2014, consistente en: se fije como domicilio procesal para esta persona la sede de la Fiscalía Quinta del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, a los efectos de notificaciones y citaciones de esta persona, para su intervención actual, futura o eventual por la viabilidad de su aplicación, adaptabilidad e interés público en el desarrollo de un proceso Asimismo, este tribunal en relación al PATRULLAJE POLICIAL, por el domicilio de la victima Testigo, tomando en consideración el domicilio procesal de las mismas es declarado sin lugar hasta tanto el organismo aporte dicho domicilio procesal; la medida otorgada en primer punto es por el lapso de duración de seis (6) meses. SEGUNDO: Queda establecido como domicilio procesal de la victima directa de la presente investigación penal la Fiscalía Quinta del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, a los efectos de notificaciones y citaciones que haya a lugar. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, a los fines de ser agregadas a la investigación penal seguida en dicha fiscalía bajo el N° MP- MP-312994-2014.
Notifíquense a la Victima directa, Fiscalía Superior del Estado Portuguesa, Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. Regístrese, diarícese, notifíquese y ofíciese lo conducente.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los VEINTIOCHO (28) días de Julio de 2014.
ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO

JUEZ DE CONTROL NO. 02


ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

LA SECRETARIA