REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000358
ASUNTO : PP11-D-2014-000358
JUEZA:
ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO
SECRETARIO:
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
NANCY JOSEFINA AMARO DE JIMÉNEZ.
FISCAL:
ABG. LID LUCENA
DEFENSOR PRIVADO:
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les inició investigación por uno de los delitos cometidos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio del NANCY JOSEFINA AMARO DE JIMÉNEZ.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
“El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453, numeral 3, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NANCY JOSEFINA AMARO DE JIMENEZ; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN de los adolescentes, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, las Medidas cautelares contenidas en los literales “b y c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal y la del régimen de presentaciones periódicas por ante la sede del tribunal; de igual forma consigno actuaciones complementarias, Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales y a la victima presente en sala
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DEL DEFENSOR PRIVADO.
La Juez se dirigió a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, preguntándoles si entendía el hecho imputado por el Ministerio Público, a lo cual manifestaron, en alta y clara voz cada uno por separado que sí. Seguidamente la juez les impuso de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó de manera individual en primer orden al adolescente IDENTIDAD OMITIDA si deseaba DECLARAR, Y EN SEGUNDO ORDEN SE LE PREGUNTA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA SI DESEABA DECLARAR, QUIEN MANIFESTÓ SI QUERER DECLARAR, EN VIRTUD DE QUE AMBOS ADOLESCENTES MANIFESTARON CADA UNO POR SEPARADO QUE SI DESEABAN DECLARAR, por lo que se le dio salida de la sala de audiencias al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y seguidamente se le toma la declaración al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien procedió a declarar lo siguiente: mi nombre es IDENTIDAD OMITIDA, y procedió a declarar: Nosotros nos dirigíamos por el edificio que esta abandonado que esta por la espiga que esta invadido, me dieron ganas de hacer una necesidad y le pedí a mi compañero Vicente me acompañara a hacer la necesidad. Vimos la maleta la agarramos sin saber que había adentro y nos la llevamos saliendo del Edificio. Nos agarraron la inteligencia, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la ciudadana fiscal, quien no manifestó que no va formular preguntas. Seguidamente la ciudadana Juez, cede nel derecho de palabra a la defensa privada, quien formula las siguientes preguntas: 1) Cuando a ustedes los agarran, los maltrataron o les leyeron sus artículos? Contesto: nada mas nos agarraron nos golpearon con los cascos por la cabeza. 2) ustedes sabían que llevaba la maleta? Contesto: No. Solo la agarramos y nos la llevamos. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez formula las siguientes preguntas: 1) cuando usted dice nosotros a quien se refiere? Contesto: a mi y a Vicente. 2) Cuando tu dices que estuviste al frente de la espiga que hacías tu en ese sitio? Contesto: venia de mi casa del paraguay, y le dije a Vicente que me acompañara para el centro.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien procedió a declarar lo siguiente: mi nombre es IDENTIDAD OMITIDA. Coma a las 10:00 de la mañana íbamos por la espiga donde esta un edificio abandonado, y el me dice achantate ahí que tengo ganas de hacer una necesidad, y cuando entramos al edificio, el me dice a mi epa, mira ahí hay una maleta que tendrá es vaina vamos a llevárnosla, y cuando íbamos saliendo paso la comisión, y nos llevaron de una vez para el comando, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la fiscal quien formula las siguientes preguntas? 1) diga usted de donde venían cuando se dirigían hacia la espiga?, Contesto: de la casa de un pana en bella vista 1. es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la defensa privada, quien formulo la siguiente pregunta:; 1) cunado te llevaron detenido, fuiste impuesto de tus derecho o te violentaron o te golpearon? Contesto: nos pegaron nos revisaron, nos revisaron no teníamos nada, y nos preguntaron que de donde agarraron eso, y les dijimos que íbamos para la casa de el, yo lo acompañe a el para la casa de el, y que nos la encontramos, cuando ya llegamos al comando fue que vimos lo que estaba en la maleta. 2) En el momento de la detención no les leyeron sus derechos? Contesto: no, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, formula la siguiente pregunta: 1) cuando te refieres en tu declaración a mi amigo a que amigo te refieres? Contesto: Lisandro. 2) Y con quien andabas tu cuando ocurrieron los hechos? Contesto: con el. Es todo” seguidamente la ciudadana Juez le cede la palabra a la victima, quien manifestó: yo cuando llegue eso estaba todo desordenado, y los corotos cuando los vi fue ya cuando me dijeron que los habían recuperado, yo no los puedo señalar a ellos porque en realidad yo no vi nada. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa: quien manifestó: ciudadana Juez primero que todo cabe destacar ciudadana juez muy respetuosamente, mis defendidos acá presentes, y los dos corroboraron las mismas versiones y entraron a hacer la necesidad, quizás les llamo la atención la maleta y por eso se la llevaron, concuerdo con ella en relación a que se dicten las medidas cautelares de la b y la c, a estos muchachos hay que rescatarlos, Vicente me manifestó que el quiere seguir estudiando. Es todo
Otorgado el derecho de palabra al Defensor Privado ABG: JESÚS RODRÍGUEZ, , entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora de los adolescentes aquí presente, rechazo y contradigo en cada una de sus partes la presente solicitud, en cuanto a la calificación jurídica, pido como precalificación el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, ya que ellos fueron sorprendidos por la dueña de la victima cuando estaban levantando el televisor y quedo en el mismo sitio, igualmente pido se continué la investigación por los parámetros del procedimiento ordinario, al observar que no existe la declaración de la persona que entrega a los adolescente a la comisión policial, señalando la victima que esa persona es funcionario de la guardia nacional y es su pareja y este no ha sido declarado y es vital de que sea declarado, pido se decrete sin lugar la medida solicitada por el ministerio publico y lleve en libertad plena, asimismo consigno constancia de residencia y copia de la cedula de identidad de ambos adolescentes, por ultimo solicito copia simple del acta y resolución que genere este acto, es todo”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio del NANCY JOSEFINA AMARO DE JIMÉNEZ, en cuanto al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
1.-ACTA DE DENUNCIA
En esta misma fecha siendo las 09:00 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, una ciudadana: NANCY JOSEFINA AMARO DE JIMÉNEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.528.762, con el fin de formular una denuncia, al efecto legalmente juramentada dijo ser y Ilamarse como ha quedado escrito ser de nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 61, Años de Edad, Fecha de Nacimiento 17/03/1 953, Estado Civil casada, Profesión u Oficio bioanalista, Residenciado; Av. Principal los naranjos casa nro. 22, Acarigua Estado Portuguesa. Número telefónico: (0416) 6120934 — (0255) 6238043. Quién manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso lo siguiente: yo llegue un cuarto para la siete a la calle 31 cruce ay. 40 en el sector el palito Acarigua estado portuguesa, ya que hay está ubicado mi laboratorio, donde conseguí todo desordenado y en la parte del baño habían abierto la ventana por donde habían sacado los corotos: MICROSCOPIO, CENTRIFUGA, UNA MAQUINA DE ESCRIBIR, Y UN FOTO COLORÍMETRO O STATFAX, UN VENTILADOR, Y UN REGULADOR DE VOLTAJE. Luego me dirigí al comando de la guardia a colocar la respectiva denuncia. Es todo lo que tengo que exponer. PREGUNTA: Diga usted, el lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: calle 31 cruce ay. 40 sector el palito Acarigua Estado portuguesa, en el laboratorio andino el día 29 de julio deI 2014, a aproximadamente 6:45 de la mañana. PREGUNTA: Diga usted, cuáles fueron las pertenencias que se le extraviaron? CONTESTO: microscopio, Centrifuga, una máquina de escribir, y un foto colorímetro statfax, un ventilador, y un regulador de voltaje. PREGUNTA: Diga usted, si en algún momento vio a alguien sustrayendo algunos de los objetos que hay especificado anteriormente? CONTESTO: no, en ningún momento. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si anteriormente ha sido víctima de este tipo de actos? CONTESTO: si como en tres ocasiones. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si anteriormente ha sido víctima ha colocado la respectiva denuncia? CONTESTO: NO, solo en esta ocasión. PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuánto tiempo tiene de estar elaborando en ese lugar..- CONTESTO: tengo 30 de años. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si desea agregarle algo más a su denuncia.- CONTESTO: no, Es todo. Se Terminó, se leyó y conformes firman.
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO. GN- 760 -14 ¡
En esta misma fecha siendo las 12:20 horas de la tarde compareció por ante este despacho, el funcionario SMI2DA. BETANCOURT GUEVARA RAINIER efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114,115, 116 Y 153 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 12 numeral 1ro, del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: CAPITÁN. SMITH DE JESÚS ROMERO MONTERO, Comandante de la Tercera compañía; en la fecha de hoy martes 29 del mes julio del presente año, siendo aproximadamente 09:00 horas de la mañana, salí de comisión en vehículo militar Marca Toyota Placas GN-1846, en compañía de los efectivos: SMI3RA. COLMENARES PÉREZ ALFREDO, con la finalidad de atender denuncia formulada por la ciudadana NANCY JOSEFINA AMARO DE JIMÉNEZ, donde expone que fue objeto de robo de objetos de laboratorio los cuales se especifican a continuación: 1.-) MICROSCOPIO, ELÉCTRICO, MARCA ELECTRIC SHOCK HAZARD, MODELO BAUSCH - LOMB, SERIAL 317424, 2.-) CENTRIFUGA MARCA COMPACT 1 CENTRIFUGUE, MODELO ADAMS, SERIAL 271171, 3.- ) MAQUINA DE ESCRIBIR MARCA PANASONIC ELECTRONIC, MODELO TYPEWRITER R305, SERIAL PJGT734ZA, 4.- ) STATFAX MARCA AWARENESS TECHNOLOGY, MODELO 1773, SERIAL 1973-1569, 5.-) ROTADOR SEROLOGICO, MARCA VULCOM TECHNOLOGY, MODELO RTIO, SERIAL 298, en la calle 31 cruce con Av. 40 en el sector el palito, específicamente en el laboratorio ANDINO, Acarigua Estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, encontrándome de patrullaje por el sector la romana específicamente por el callejón 1, de referido sector, observamos dos sujetos de sexo masculino con una maleta de color Vinotinto a los que se le dio la voz de alto, para solicitarle la cedula de identidad laminada quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les solicito que si portaban algún objeto de interés criminalístico manifestando los mismos que no portaban, para posteriormente efectuarles un chequeo corporal, Basándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, los mismos para el momento vestía el primer prenombrado de pantalón jeans de color azul, y franelas de color azul, y zapatos de color negro, de contextura delgada, de color de piel blanca, de aproximadamente 1,80 de estatura, y el segundo prenombrado de pantalón jeans de color azul, y franelas de color naranjada, y zapatos de color amarillo, de contextura delgada, de color de piel blanca, de aproximadamente 1,65 de estatura, una vez chequeada mencionada maleta se pudo observar que dentro de la misma se encontraban unos objetos de laboratorio 1.-) MICROSCOPIO, 2.-) CENTRIFUGA 3.-) MAQUINA DE ESCRIBIR 4.-) STATFAX 5.-) ROTADOR SEROLOGICO, con las mismas características de la denuncia formulada por la ciudadana: NANCY JOSEFINA AMARO DE JIMÉNEZ, motivo por el cual se procedió a practicar la detención preventiva de los sujetos, ya que portaban objetos de interés criminalísticas los cuales s presume sean los que habían sido robados del laboratorio ANDINO, a quienes se les hizo saber que todo adolescente señalado como presunto autor o participe de un hecho punible por encontrase incurso en uno de los delitos (CONTRA LA PROPIEDAD), previsto sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, desde el primer acto a procedimiento conformes en los artículos 541 y 654 de la Orgánica para la protección del niño y del adolescente, acto seguido se procedió a trasladar a los adolescentes ante mencionados hasta el comando de la Tercera Compañía del Destacamento nro. 41, una ve; en el comando se envió comisión al laboratorio ANDINO, con la finalidad de trasladar a ciudadana: NANCY JOSEFINA AMARO DE JIMÉNEZ, para que identificaran los objetos eran los mismos que habían sido robaros de su local, seguidamente se estableció comunicación vía telefónica con la ciudadana: ABG. LID DALMARY LUCENA, Fiscal Quinto del Ministerio Publico con competencia en responsabilidad penal del adolescente, c Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien giro la instrucciones respectivas con relación a la práctica de todas las diligencias urgentes necesarias y mencionado adolescentes permaneciera recluido en la sede de esta unidad a orden de esa representación fiscal, en cuanto al caso. Es todo lo que tengo que exponer s termino, se leyó y conformes firman.
II. DE LOS HECHOS
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 29 de Julio del año 2014, mediante llamada de Notificación recibida procedente de funcionarios del Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41 3era Compañía del estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.
Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio publico de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 263 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se le imputa por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana NANCY JOSEFINA AMARO DE JIMÉNEZ.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados IDENTIDAD OMITIDA, se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto los adolescentes presentan una condición de primarios, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dichos imputados otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan los adolescentes, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal de cada uno de ellos, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone la Medida Cautelar, contenidas en los literales “literales “b y c ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en : la obligación que tiene los adolescente se someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales quien informa al tribunal sobre la conducta de su representado y la presentación periódica por ante este Tribunal cada Treinta (30) días por el lapso de 08 meses.
En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio del NANCY JOSEFINA AMARO DE JIMÉNEZ Cuarto Se acuerda imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenidas en los literales “literales “b y c ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en : la obligación que tiene los adolescente se someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales quien informa al tribunal sobre la conducta de su representado y la presentación periódica por ante este Tribunal cada Treinta (30) días por el lapso de 08 meses. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Treinta y Un (31) días de Julio de 2014.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO
EL SECRETARIA
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
|