REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000328
ASUNTO : PP11-D-2014-000328


JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIO:
ABG. JESÚS GARCÍA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSOR PUBLICO:
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR




Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA . A quienes se les inicio investigación por uno de los delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGA, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN de los adolescentes, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, solicitó se le imponga a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el Literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de dos fiadores. De igual manera solicitó la autorización de la experticia botánica de la sustancia incautada. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, finalmente solicito copia simple del acta que genere este acto.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuestos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “No querer declarar en este acto.

La defensora pública especializada ABG: SIRLEY BARRIOS , al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: ““En mi condición de defensora de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO que ha hecho el Ministerio Público contra mis representados, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados en el hecho imputado. En primer lugar no existen testigos presénciales del hecho que corroboren la actuación policial, solo existe el testimonio de los funcionarios aprehensores, en segundo lugar se desprende de las actas policiales, que los funcionarios aprehensores observan que los jóvenes arrojan una bolsa sin embargo no individualizan a cual de los dos supuestamente vieron lanzar la bolsa lo cual es importante para establecer la supuesta responsabilidad, es decir mal se podría imputar el referido delito a ambos adolescentes si no se ha señalado cual fue el actuar de cada uno de ellos por separado en virtud de que la responsabilidad penal es individual, en fuerza de lo antes expuesto arriba la defensa solicita que no sea impuesta medida cautelar alguna y se otorgue la libertad sin restricciones a mis defendidos, y por cuanto se requieren diligencias de investigación que sirvan para esclarecer el hecho solicito se continúe con la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Finalmente solicito copia simple del acta que genere este acto, es todo.”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que efectivamente existe la ocurrencia de un hecho penal en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, así planteadas las cosas no existen testigos presénciales del hecho que corroboren la actuación policial, solo existe el testimonio de los funcionarios aprehensores, en segundo lugar se desprende de las actas policiales, que los funcionarios aprehensores observan que los jóvenes arrojan una bolsa sin embargo no individualizan a cual de los dos supuestamente vieron lanzar la bolsa lo cual es importante para establecer la supuesta responsabilidad, es decir mal se podría imputar el referido delito a ambos adolescentes si no se ha señalado cual fue el actuar de cada uno de ellos por separado en virtud de que la responsabilidad penal es individual, En este sentido, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que los imputados sean responsables penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que los imputados han sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión Así pues, tal como se desprende del ACTA POLICIAL …..” En esta misma fecha 03/07/14 y siendo las 05:40 horas de la Tarde me encontraba en el servicio de patrullaje Mixto en la unidad Vehicular signada con el Nro. 811 y la unidad moto 57-A, por el perímetro del Barrio la Jacobera del Municipio Turen y cuando varios pasando específicamente por la Avenida 03 del prenombrado barrio logramos visualizar a dos ciudadanos que se desplazaban a pie y al percatarse de nuestra presencia policial estos presentan una actitud nerviosa, dejando caer algo al suelo, lo que parecía ser una bolsa, por lo que le darnos la voz de alto, la cual acatan unos pasos mas adelante, seguidamente le informamos que se les realizaría un chequeo rutinario de conformidad con el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes preguntarle que si tenían, algún objeto u sustancia de interés criminalístico que por favor lo mostraran, manifestando los mismo que no poseían nada, informando estos que eran menores de edad y al inspeccionar el lugar se pudo colectar lo siguiente: UN (01) SOBRE ELABORADO EN PAPEL DE COLOR BLANCO, ON 1NSCRIPCIÓN IDENTIFICATIVA DONDE SE LEE: “MP-295441-2014”, EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRA: UNA (01) BOLSA ELABORADA DE PAPEL DE COLOR MARRÓN EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRAN: DIECISÉIS (16) ENVOLTORIOS ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO TODOS ATADOS CON UN NUDO CONTENTIVO DE: FRAGMENTOS VEGETALES. DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, CON UN PESO NETO DE: TREINTA Y TRES (33) GRAMOS se procede a tomar una muestra representativa (ALÍCUOTA), para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, quedando un remanente de TREINTA Y DOS (32) GRAMOS, seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo de FAST BL UE, arrojando resultado POSITIVO, para presunta MARIHUANA por todas estas consideraciones esta juzgadora No Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos dada por el Ministerio Publico como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que las actas policiales y de lo expuesto por el Ministerio Publico del acta policial se desprende que los funcionarios policiales visualizan que loas referidos adolescentes dejan caer algo al suelo no individualizando la actuación de cada uno adolescente, y se desprende de la prueba de orientación se deja constancia que el peso de la sustancia incautada es de 33 gramos, es decir que por lógica jurídica se divide entre los dos adolescentes arrojando un peso para cada adolescente de 16.5 gramos para cada uno, en consecuencia se encuentra acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 DE LA LEY DE DROGAS en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA POLICIAL
Con esta misma fecha Jueves 03-07-2014. Siendo las 06:35 Horas de la Tarde. Compareció ante este despacho Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial (División De Apoyo Penal Policial “DAIPP”) Del Centro de Coordinación Policial Nro. 3 “Municipios Esteller, Turen, Santa Rosalía”. Con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Una Comisión integrada por los funcionario policiales: SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) MORENO LUIS, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.637.984, OFICIAL AGRECADO (CPEP) CHIRINO LUIS. Titular de la Cedula de identidad Nro. y — 18.871.817, OFICIAL AGREGADO (CPEP) CORDERO DOUGLAS GERMAN. Titular de la Cedula de identidad Nro. V —14.347.430, OFICIAL AGREGADO (CPEP) KAHEL KERWIN, Titular de la Cedula de identidad Nro.V-17.601.424, OFICIAL (CPEP) APONTE WILFREDO, Titular de la Cedula de identidad Nro. y- 22.090.4l6.y el OFICIAL (CPEP) CARVAAL YUSMAR. Titular de la Cedula de identidad Nro. V-24.023.253. Pertenecientes al Servicio de vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Nro. 03 “Municipios Esteller, Turen, Santa Rosalía”. Y Actuando de conformidad con lo establecido en el Artículos 19, 46 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los Artículos 114, 115, 116, 119, 153 y 234,del Código Orgánico Procesal Penal. Así como con el Articulo Nro. 21 De la Ley de cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas. Como con el Articulo 14 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Con esta misma fecha 03/07/14 y siendo las 05:40 horas de la Tarde me encontraba en el servicio de patrullaje Mixto en la unidad Vehicular signada con el Nro. 811 y la unidad moto 57-A, por el perímetro del Barrio la Jacobera del Municipio Turen y cuando varios pasando específicamente por la Avenida 03 del prenombrado barrio logramos visualizar a dos ciudadanos que se desplazaban a pie y al percatarse de nuestra presencia policial estos presentan una actitud nerviosa, dejando caer algo al suelo, lo que parecía ser una bolsa, por lo que le darnos la voz de alto, la cual acatan unos pasos mas adelante, seguidamente le informamos que se les realizaría un chequeo rutinario de conformidad con el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes preguntarle que si tenían, algún objeto u sustancia de interés criminalístico que por favor lo mostraran, manifestando los mismo que no poseían nada, informando estos que eran menores de edad y al inspeccionar el lugar se pudo colectar lo siguiente: UNA (01) BOLSA DE PAPEL MARRÓN, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIECISÉIS (16) ENVOLTORIO DE REGULARES TAMAÑOS, ENVUELTOS EN MATERIAL SINTETICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, en vista de lo incautado, se le procedió a leerles e imponerles de sus Derechos a las 06:00 horas de Tarde según lo contemplado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA). Por estar involucrados en UNO DE LOS DELITOS PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGA (L.O.D). EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. De igual manera se procedió a trasladar a los ciudadanos conjuntamente con lo Incautado hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 03, donde quedan identificados de conformidad con lo establecido en el Articulo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: MARCHAN RAMOS YANFER ALEXANDER: venezolano, de 17 años de edad, Fecha de Nacimiento: Manifiesta no saberla, natural Turen, soltero, Obrero, residenciado en la Avenida 03, con calle 04 deI Barrio la Jacobera, de la ciudad de Villa Bruzual Turen Estado Portuguesa, para el momento de la detención (No portaba Cedula de Identidad) y dijo ser titular del numero de cedula de identidad: V26.903.38( quien dijo ser hijo del ciudadano (PADRE): Carlos Marchan y CEDEÑO TOVAR ALBERT EDUARDO: venezolano, de 17 años de edad, Fecha de Nacimiento: 15f05/97 natural Turen, soltero, Obrero, residenciado en la Avenida 03, con calle 02 deI Barrio la Jacobera, de la ciudad de Villa Bruzual Turen Estado Portuguesa, para el momento de la detención (No portaba Cedula de Identidad) el mismo manifiesta no tener cedula de identidad, quien dijo ser hijo de la ciudadana (MADRE): Carmen Teresa Tovar. Quedando los adolescentes aprehendidos y lo incautado a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en la ciudad de Acarigua, siendo notificada por vía telefónica, para las averiguaciones correspondientes al caso. Eso es Todo, terminó, se leyó y estando conformes firman

PRUEBA DE ORIENTACIÓN
En el día de hoy, 04 DE JULIO DE 2014, siendo las 10:08 A.M, habiéndose ordenado la práctica de la experticia Química y/o Botánica, por parte de CENTRO DE COORD1NACION POLICIAL N° 03 PAEZ, a través del oficio 1226/2014,EXPEDIENTE: MP -295441-2014, seguida a los ciudadanos: 1.- MARCHAN RAMON YANFER ALEXANDER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.903.381, 2.- CEDEÑO TOVAR ALBERT EDUARDO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD (NO PORTA CEDULA) estando presentes los funcionarios: Experto: SAMIA JOUDIEH, credencial: 33803 y custodio de la evidencia: OFICIAL JEFE: VIVAS JUAN CARLOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.753.323 adscrito a: CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 03 PAEZ. Se procede a verificar que la evidencia presentada corresponde con la descripción realizada en el oficio de remisión, dejándose constancia que se trata de: UN (01) SOBRE ELABORADO EN PAPEL DE COLOR BLANCO, ON 1NSCRIPCIÓN IDENTIFICATIVA DONDE SE LEE: “MP-295441-2014”, EN CUYO iNTERIOR SE ENCUENTRA: UNA (01) BOLSA ELABORADA DE PAPEL DE COLOR MARRON EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRAN: DIECISEIS (16) ENVOLTORIOS ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO TODOS ATADOS CON UN NUDO CONTENTIVO 1E: FRAGEMENTOS VEGETALES. DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, CON UN PESO NETO DE: TREINTA Y TRES (33) GRAMOS se procede a tomar una muestra representativa (ALICUOTA), para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, quedando un remanente de TREINTA Y DOS (32) GRAMOS, seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo de FAST BL UE, arrojando resultado POSITIVO, para presunta MARIHUANA. Se deja constancia que el pesaje, la toma de la alícuota y la (s) prueba (s) de orientación se realiza en presencia del funcionario custodio (up-supra) , a quien se le devuelve en este mismo momento el remanente y contenedores de la evidencia embalado (s) bajo las siguientes condiciones: UN (01) SOBRE ELABORADO EN PAPEL DE COLOR BLANCO, CON 1NSCRJPCION DONDE SE LEE: MP-29544l-20l4, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 03 PAEZ FECHA: 04-07-14”, con sellos húmedos en su superficie pertenecientes al CICPC DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, ÁREA DE TOXICOLOGÍA FORENSE, y recubierto parcialmente con cinta adhesiva TRANSPARENTE, en su superficie. Es todo.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal imputados IDENTIDAD OMITIDA, se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto el adolescente presenta una condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dicho imputado otras causas penales en su contra, es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y no como originariamente lo solicito el representante fiscal negando la constitución de la fianza en consecuencia se impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en la obligación que tiene el adolescente de IDENTIDAD OMITIDA en su presentación cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, extensión Acarigua por el lapso de ocho (08) meses En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente Primero: No Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos dada por el Ministerio Publico como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que las actas policiales y de lo expuesto por el Ministerio Publico lanzan y dejan caer un objeto no individualizando la actuación de cada adolescente, y se desprende de la prueba de orientación se deja constancia que el peso de la sustancia incautada es de 33 gramos, es decir que por lógica jurídica se divide entre los dos adolescentes arrojando un peso para cada adolescente de 16.5 gramos para cada uno, en consecuencia se precalifica los hechos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS establecida en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Segundo: Declara la situación de FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Acuerda continuar las investigaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Cuarto: 4) Se le impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el Literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: la presentación periódica por ante este tribunal cada 15 días por el lapso de ocho (08) meses, en consecuencia se ordena la libertad de los adolescentes desde esta sala de audiencias. Quinto: Se autoriza la practica de la experticia BOTÁNICA. Sexto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones, y se acuerdan las copias solicitadas por la representación Fiscal y por la defensa. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Líbrese lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Cinco (05) días de Julio de 2014.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


EL SECRETARIO
ABG. JESÚS GARCIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.