JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA:
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMAS:
JOSÉ GREGORIO SILVA RODRÍGUEZ

FISCAL:
ABG. CARLOS JOSÉ COLINA TORRES

DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
LESIONES INTENCIONALES LEVES

DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 416 del código penal, cometido en perjuicio de JOSÉ GREGORIO SILVA RODRÍGUEZ. Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 416 del código penal, cometido en perjuicio de JOSÉ GREGORIO SILVA RODRÍGUEZ, son los siguientes: “El día 19 de septiembre de 2010 apropiadamente a las 6:30 horas de la tarde, momentos en que el ciudadano SILVA RODRÍGUEZ JOSÉ GREGORIO se encontraba en la casa de su ex esposa ubicada en el Barrio Santa Elena calle 05 entre avenida 01 y 02, casa número 14 de Acarigua, estado Portuguesa, ya que se disponía a buscar a su hijo SILVA RANGEL JOSÉ GREGORIO de 07 años de edad, cuando llegan los sujetos LUÍS ALBERTO CHASOI su otro hermano que le dicen LUCHO y dos adolescentes de nombre JHOAN PADIOI, LUÍS PADIOI, no querían que se llevara a su hijo, luego de eso comenzaron a discutir verbalmente y de repenf sin razón justificada comenzaron a golpearlo, lesiones que al ser valoradas por el médico forense son consideradas de carácter leve.”
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , a quien identificó, y calificó el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 416 del código penal, cometido en perjuicio de JOSÉ GREGORIO SILVA RODRÍGUEZ, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: Con el Acta de Denuncia de fecha 23 de septiembre de 2010, suscrita por el ciudadano SILVA RODRÍG1Z JOS GR GORIO, titular de la la cedula de identidad Nro. V-14.980.517, quien expuso lo siguiente: “Vengo a d nunciar que el día Domingo 19-09-2010, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, en momentos que eme encontraba en la casa de mi ex esposa ubicada en el Barrio Santa Elena calle 05 entre avenida 01 y 02 casa numero 14 de esta ciudad, ya que me disponía a buscar a mi hijo SILVA RANGEL JOSÉ GREGORIO de 07 años de edad, llegaron los sujetos LUÍS ALBERTO CHASOI su otro hermano que desconozco su nombre pero le dicen LUCHO y dos adolescentes de nombre JHOAN PADIO Y LUIS PADIOI, no que me llevara a mi hijo, luego se eso comenzamos a discutir verbalmente por mi hijo cuando de repente sin razón justificada comenzaron a golpearme . Es todo. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia de la víctima donde se demuestran fehacientemente las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos.

SEGUNDO: Con el Acta de Inspección Técnica de fecha 23 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionario AGENTES VALDEZ BARTOLO Y JAVIER PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación Acarigua, realizada en BARRIO SANTA ELENA AVENIDA 01 CON CALLE 05. ACARIGUA. ESTADO PORTUGUESA lugar donde se acordó practicar inspección técnica de conformidad con el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y CriminaIística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, las condiciones climáticas son las siguientes: temperatura ambiental calida e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vía publica ubicada en la avenida antes mencionada que esta constituida por un canal de una sola vía, esta conformada por una calzada con una capa de asfalto, 1 misma Øres en ambos dos aceras con brocales de cemento, el mencionado lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares de diferentes modelos, tipos de estructura, tamaños y colores, donde se avista el mercal que se toma como punto de referencia, con su fachada principal constituida por una pared de bloques frisada y pintada de color azul encontrándose cerrados para el momento de la inspección, en el referido lugar se avistan postes con instalaciones eléctricas destinadas para el alumbrado publico. La circulación de vehículos es constante y el paso peatonal es regular. Seguidamente se procedió a realizar un rastreo en busca de evidencias de interés criminalístico obteniendo resultados negativos. Es todo”. Cita del acta que riela en la causa
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica del sitio donde ocurrieron los hechos.

TERCERO: Con el Acta de Investigación Penal de fecha 23 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario AGENTE PÉREZ JAVIER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua Estado Portuguesa, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejan constancia de la siguiente diIigencia policial: “Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal signada con el numero 1-579.158, que se instruye por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, me traslade en compañía del agente VALDEZ BARTOLO a bordo de la unidad P-07N conjuntamente con el ciudadano SILVA RODRÍGUEZ JOSÉ GREGORIO hasta el Barrio Santa Elena avenida 01 avenida 05 Acarigua estado Portuguesa a fin de practicar inspección técnica del sitio del suceso así como ubicar, identificar y citar a un ciudadano mencionado en la denuncia corno LUÍS ALBETO CHASOI y a otro apodado LUCHO por cuanto los mismos figuran como investigados en el hecho que se investiga, una vez en dicha dirección el ciudadano acompañante de la comisión nos indico el lugar exacto donde ocurrió dicho hecho el cual corresponde a la dirección antes visitada lugar donde procedimos a fijar la respectiva inspección técnica. En el mismo orden de ideas le sugerimos al ciudadano acompañante de la comisión sobre la dirección de los ciudadanos arriba mencionados, quien nos manifestó que ambos residían en la avenida 01 con calle 05 casa numero 14 e la pretadrriada motivo por el cual nos trasladamos al referido lugar una vez presentes en la precitada dirección e identificados como funcionarios activos de este cuerpo, procedimos a tocar la puerta de dicho inmueble donde fuimos atendidos por una ciudadana que se identifico de la siguiente manera MARISELA BERTY RANGEL PIÑERO de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro. V-11 .082.817, nacida en fecha 10/01/1969, de 41 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Camillero, residenciada en la dirección visitada, a quien Iuego de manifestarle el motivo de nuestra presencia en dicho lugar, indicándonos ser la progenitora del ciudadano LUÍS ALBERTO, así mismo nos manifestó ser 3miga del ciudadano apodado LUCHO a quien ella conoce por nombre LUÍS ALBERTO CHASOI, en el mismo orden de ideas nos indico que ninguna de las personas requeridas por la comisión se encontraban presentes en dicho inmueble para el momento de nuestra visita motivado a lo antes le sugerimos a dicha ciudadana que nos aportara los datos filiatorios de descendiente quien queda identificado de la manera siguiente LUÍS ALBERTO TANDIOY de nacionalidad Venezola, natural de Acarigua estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.508.826, nacida en fecha 10/04/1993, de 16 años de edad, residenciada en la dirección visitada. Acto seguido le libramos boleta de citación a manos de dicha ciudadana a nombre de los ciudadanos requeridos por la comisión con la finalidad de que la misma las haga llegar y supra mencionados ciudadanos comparezcan por ante este despacho y sean sometidos a las diligencias concernientes al ,aso. Culminada nuestra labor retornamos a nuestro despecho e informamos a la superioridad sobre las diligencia practicada. Es todo”. qita del acta que riela en la causa Dicho elemento de convicción es eficaz para determinar la continuidad de las diligencias de investigación relacionadas al esclarecimiento del hecho.

CUARTO: Con el resultado del Examen Médico Legal Nro. 9700-161-2589 de fecha 27 de septiembre de 2010 suscrito por el Dr. SARMIENTO LUÍS, experto Profesional 1, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicado a la persona SILVA RODRÍGUEZ JOSÉ GREGORIO, en cual arroja lo siguiente: “AUMENTO DE VOLUMEN DEL PUENTE NASAL. CONTUSIONES EUIMOTICAS EN VÍA DE RESOLUCION EN CARA ANTERIOR DE LA PIERNA IZQUIERDA Y LESIONES PRODUCIDAS POR OBJETOS CONTUNDENTES PUÑOS Y PUNTA PIE. Estado General: Satisfactorio, tiempo de curación 08 días, Privaci4p de ocupaciones 03 días, asistencia Médica: Si, Trastornos de Funciones: No, Cicatrices: No, Carácter LEVE”. del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el carácter y magnitud de las lesiones sufridas por la víctima y el tiempo de curación de las mismas.
QUINTO: Con el Acta de Investigación Penal de fecha 29 de noviembre de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE ZAHRA MAMARI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua Estado Portuguesa, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal número 1-597.158, que se instruye por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos contra las personas compareció ante este despacho el ciudadano TANDIOY RANGEL JHOAN JAVIER De Nacionalidad: Venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, Nacida en fecha: 11-12-1992, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el arrio Santa Elena calle 05 entre avenida 01 y 02, casa número 14 Acarigua estado Portuguesa. hijo de Luis Alberto Tandioy y de Marisela Rangel, portador de la cedula de identidad V-25.508.827 y el adolescente TANDIOY RANGEL LUÍS ALBERTO, De Nacionalidad: Venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, Nacida en fecha: 10-04-1 994, de 17 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiantes, residenciado en el Barrio Santa Elena calle 05 entre avenida 01 y 02 sa numo 1 carigua estad Portuguesa, hijo de Luis Alberto Tandioy y de Marisela Rangel, portador de la cedula e identidad V-25.508.S6, en compañía de su representante RANGEL PIÑERO MARISELA BERTY, titular de la cedula de identidad V-1 1.082.817, quienes figuran como investigados en la referida causa penal y quien debidamente juramentado del hecho que se averigua, así como del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal es impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente una vez identificados plenamente dichos investigados y verificados ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), se constato que le corresponden sus datos de identidad aportados y hasta la presente fecha NO PRESENTAN registros policiales ni solicitud alguna, seguidamente se les permitió el retiro de esta sub delegación, previo conocimiento del sub Comisario CARLOS NAVAS jefe de investigaciones de esta sub delegación, por no tratarse e un delito flagrante. Es todo. Dicho elemento de convicción es eficaz para determinar la continuidad de las diligencias de investigación realizadas para el esclarecimiento de los hechos.

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE:
El precepto jurídico aplicable a los hechos ,desarrollados por los Adolescentes TANDIOY RANGEL JHOAN JAVIER TAOY RANGEL LUÍS ALBERTO encuadra dentro de uno de los Delitos CONTRA LA PERSONAS, específicamente el Delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, establecido en el artículo 416 del Código Penal. El día 19 de septiembre de 2010 aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, momentos en que el ciudadano SILVA RODRÍGUEZ JOSÉ GREGORIO se encontraba en la casa de su ex esposa ubicada en el Barrio Santa Elena calle 05 entre avenida 01 y 02, casa número 14 Acarigua, estado Portuguesa, ya que se disponía a buscar a su hijo SILVA RANGEL JOSÉ GREGORIO de 07 años de edad, cuando llegan los sujetos LUÍS ALBERTO CHASCI su otro hermano que e dicen LUCHO y dos adolescentes de nombre JHOAN PADIOI, LUÍS PADIDI, no querían que se llevara a su hijo, luego de eso comenzaron a discutir verbalmente y de repente sin razón justificada comenzaron a golpearlo, lesiones que al ser valoradas por el médico forense son consideradas de carácter leve, lo que permite adecuar la calificación jurídica a los hechos suscitadas.
Ante la contundencia d4echo delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.


Impuesto los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA , de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Pública Especializada, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA , a quien identificó, y calificó el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 416 del código penal, cometido en perjuicio de JOSÉ GREGORIO SILVA RODRÍGUEZ, Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Con respecto a la medida preventiva dictada en la audiencia de presentación de imputados, la misma sea dejado sin efecto y solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir.

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , a quien identificó, y calificó el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 416 del código penal, cometido en perjuicio de JOSÉ GREGORIO SILVA RODRÍGUEZ, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:
PRIMERO: Dr. SARMIENTO L.UÍS Experto Profesional 1, adscrito al servicio de Mdicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Ciertíficas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Examen Médico Legal Nro. 9700-161-2589 de fecha 27-09-2010, practicado a la persona SILVA RODRÍGUEZ JOSÉ GREGORIO”. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto eh el artículo 337 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le perrita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto corresponde al resultado del examen médico legal practicado a la víctima que guarda relación con la presente causa y necesaria, para dejar constancia de las características de las mismas y su tiempo de curación.

VICTIMA:
PRIMERO: SILVA RODRÍGUEZ JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.980.517, nacido en fecha 07/12/1978, de 32 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Santa Elena avenida 03 con calle 04, casa numero 31 Acarigua estado Portuguesa. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 66 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto de el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es precisamente la víctima en la presenta causa y tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ¡os hechos y necesaria, para demostrar la responsabilidad penal de los adolescentes imputados.

OTROS MEDIOS PROBATORIO
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece para su incorporación lo siguiente: Incorporación por del Acta de Inspección Técnica de fecha 23 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionario AGENTES VALDEZ BARTOLO Y JAVIER PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación Acarigua, realizada en BARRIO SANTA ELENA AVENIDA 01 CON CALLE 05, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA. Prueba lícita y pertinente al establecer la fijación técnica del sitio del suceso.

DE LA MEDIDA CAUTELAR.
El Ministerio Público a objeto de asegurar la comparecencia al JUICIO ORAL de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “F” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir mérito suficiente para el enjuiciamiento de los adolescentes TANDIOY RANGEL JHOAN JAVIER y TANDIOY RANGEL LUÍS ALBERTO por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS específicamente LESIONES INTENCIONALES LEVES establecido en el artículo 416 del código penal, se solicita se le imponga literal “F” del artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes que consiste en la prohibición de acercarse a la víctima y a su entorno familiar. Asimismo solicito se verifique el cabal cumplimiento o se proceda a su revocatoria de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se informó e instruyó a la adolescente acusada sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestando en forma libre y voluntaria SI ADMITIMOS LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fue admitido por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la medida de AMONESTACIÓN de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes PRIMERO: CONDENA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , antes identificado, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 416 del código penal, cometido en perjuicio de JOSÉ GREGORIO SILVA RODRÍGUEZ, a cumplir la sanción definitiva de AMONESTACIÓN de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Decreta el cese de la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Siete (07) días de Julio de 2014

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL NO. 02

LA SECRETARIA
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO