REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000313
ASUNTO : PP11-D-2013-000313
JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA:
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
IMPUTADO:
IDENTIDA OMITIDA
VÍCTIMAS:
MIGUEL ULICE COLMENAREZ MARÍN
FISCAL:
ABG. CARLOS JOSÉ COLINA TORRES
DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS JOSE COLINA TORRES, contra el adolescente: IDENTIDA OMITIDA Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del MIGUEL ULICE COLMENAREZ MARÍN.. Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputa al adolescente IDENTIDA OMITIDA , son los siguientes: “El día 29 de Mayo del 2013, siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde, tuncionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 01, Municipio Ospino estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje por las adyacencias del barrio Libertador, calle principal, del mencionado Municipio, lugar donde logran observar al adolescente acusado IDENTIDA OMITIDA , quien se desplazaba a bordo de un vehículo de tracción sanguínea, con las siguientes características: CLASE BICICLETA, MARCA IMREMO, MODELO R1N24, TIPO PASEO, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, COLRO AZUL Y NEGRO, SERIAL DE CUADRO SANXING, este al percatarse de la presencia policial intenta evadirlos aumentando la velocidad de la bicicleta, donde la comisión logra darle alcance y le dan la voz de alto, al abordarlo le practican una inspección de personas de conformidad a lo establecido en la ley, siendo negativa la localización de algún objeto de interés criminalistico. Seguidamente los funcionarios policiales le piden al adolescente acusado la documentación de la bicicleta donde el adolescente les responde que no la poseía, motivo por el cual trasladan la bicicleta conjuntamente con el adolescente YONNI JOSÉ PÉREZ SILVA, hasta la sede de la Estación Policial del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, donde logran constatar que dicha bicicleta había sido reportada como hurtada el día 24 de Mayo del 2013, al ciudadano MIGUEL ULICE COLMENAREZ MARÍN, materializándose de esta manera la aprehensión del adolescente.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente IDENTIDA OMITIDA , a quien identificó, y calificó el delito de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del MIGUEL ULICE COLMENAREZ MARÍN, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la medida de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:
PRIMERO: Con el Acta de denuncia de fecha 24/05/2013, realizada por el ciudadano MIGUEL ULICE COLMENAREZ MARIN, quien expone: El día de hoy viernes 24/05/201 3, aproximadamente a las 01:30 horas de la madrugada, me encontraba en mi casa durmiendo con mi esposa y mis dos hijos, cuando se introdujeron unos ciudadanos en mi vivienda forzando (violentaron) la ventana de la parte de atrás, sin que nos diéramos cuenta, donde nos despojaron de Dos (02) bicicleta sifrina, tipo 24, una marca Inremo FIag, de color morado, serial SANXIN6, y la otra Marca Inremo, color azul, serial B91571143, Es todo. Acta que riela al folio de la causa.
Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos señalados por la víctima.
SEGUNDO: Con el Acta policial de fecha 29/05/2013, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 01, Ospino, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: Siendo aproximado las 05:45 horas de la tarde del día de hoy 29/05/201 3, me encontraba en el ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje por las adyacencias Cl barrio Libertador calle principal, del Municipio Ospino, Estado Portuguesa... cuando visualizamos a :n ciudadano el cual se trasladaba en una (01) bicicleta modelo Sifrina de color azul con negro, el mi ‘n al notar la presencia policial tomo una actitud de nerviosismo tratando de evadirnos acelerando la ‘ocidad en la bicicleta, seguidamente lo avistamos donde le dimos la voz de alto no sin antes identificirnos como funcionarios pertenecientes a este cuerpo, donde el mismo se detiene, acto seguido le solicitamos que exhibiera todo lo que cargaba entre la ropa o adherido al cuerpo, negándose a lo solicitado, motivado a esto procedimos a realizarles la respectiva inspección de persona de conformidad a lo solicitado, motivado a esto procedimos a realizarles a respectiva inspección de personas con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente le solicitamos que exhibiera la cédula de identidad y la documentación de propiedad de la bicicleta, el cual nos mostró la cédula de identidad donde se identifico como adolescente IDENTIDA OMITIDA , de 17 años de edad... al mismo tiempo nos manifestó que no poseía la documentación de propiedad de la bicicleta, el cual procedimos a identificarla Una (01) bicicleta modelo sifrina, tipo 24, una marca inremo de color azul con negro serial SANXIN6, seguidamente por tal motivo procedimos a trasladar a la bicicleta en mención conjuntamente con el adolescente hasta la sede de la estación policial ospino, para verificar sus seriales ya que en el departamento de investigaciones reposan en los archivos pasivos denuncias de bicicletas como robadas, acto seguido al estar allí presemf’s se procedió a verificar los seriales de la bicicleta en mención en los archivos de denuncias de btricletas llevadas por el departamento de investigaciones donde la misma presento que se encuentra der’unciada como ROBADA de fecha 24/05/201 3, y la misma presenta la irregularidad que esta pintada de color azul con negro y el cual su color original es el color morado, posteriormente procedimos a identificar la bicicleta Un (01) bicicleta, modelo sifrina, tipo 24, una Marca Inremo FIag, de color morado, serial SANXIN6, seguidamente procedimos a identificar al adolescente... es todo. Acta que riela al folio de la causa.
Elemento de convicción con el cual se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que los funcionarios policiales materializan la aprehensión del adolescente acusado y logran la incautación de la bicicleta, propiedad de la víctima.
TERCERO: Con el resultado de la experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-654, de fecha 30/05/2013, suscrita por el Inspector Agregado Deiby Mujica, quien deja constancia de lo siguiente: CLASE BICICLETA, MARCA IMREMO, MODELO R1N24, TIPO PASEO, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, COLRO AZUL Y NEGRO, SERIAL DE CUADRO SANXiNG. PERlTAClON: SERIALES ORIGINALES... CONCLUSIONES: El vehículo de tracción sanguínea objeto del presente estudio posee serial de identificación en estado ORIGINAL. Es todo. Acta que riela al folio de la causa.
Elemento de convicción, por cuanto se trata del vehículo propiedad de la víctima incautado en poder del adolescente acusado.
Impuesto el adolescente IDENTIDA OMITIDA , de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado IDENTIDA OMITIDA a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del MIGUEL ULICE COLMENAREZ MARÍN, Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Con respecto a la medida preventiva dictada en la audiencia de presentación de imputados, la misma sea dejado sin efecto y solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir.
TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación contra el adolescente IDENTIDA OMITIDA a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del MIGUEL ULICE COLMENAREZ MARÍN, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:
EXPERTOS:
PRIMERO: INSPECTOR AGREGADO DEIBY MUJICA, Experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultadc de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-654, de fecha 30/05/2013 practicado a: CLASE BICICLETA, MARCA IMREMO, MODELO RIN24, TIPO PASEO, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, COLRO AZUL Y NEGRO, SERIAL DE CUADRO SANXING. PERITACION: SERIALES ORIGINAtES... CONCLUSIONES: El vehículo de tracción sanguínea objeto del presente estudio posee serial de identificación en estado ORIGINAL”. Prueba pertinente por cuanto se trata del vehículo clase bicicleta, propiedad de la víctima, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma. Igualmente se solicita de Conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-654, de fecha 30/05/2013, suscrita por el Inspector Agregado Deiby Mujica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminal ísticas.
VICTIMA-TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: MIGUEL ULICE, COLMENAREZ MARIN, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.107.360, residenciado en el barrio El Algarrobo, caHe 02, casa sin numero, Municipio Ospino, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A’ y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO CESAR GONZALEZ (CPEP), adscrito a Estación Policial “G/J Carlos Manuel Piar”, del centro de Coordinación Policial N° 01, Municipio Osuno Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la detención del adolescente, colecta la bicicleta propiedad de la víctima.
SEGUNDO: OFICIAL VENEGAS JOHAN (CPEP), adscrito a la Estación Policial “G/J Carlos Manuel Piar”, del centro de Coordinación Policial N° 01, Municipio Ospino Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de a comisión policial que realiza la detención del adolescente, colecta la bicicleta propiedad de la víctima.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
El Ministerio Público a objeto de asegurar la comparecencia al JUICIO ORAL de conformidad con lo establecido en el articulo 570 literal “F” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir mérito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDA OMITIDA , solicita se mantenga la MEDIDA CAUTELAR, establecida en el articulo 582 literales “f” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de 08 meses, la cual fue decretada en la audiencia oral de presentación de detenido de fecha 31-05-2013, a los fines de que el mismo quede sujeto al proceso hasta la celebración de la audiencia preliminar.
Admitida la acusación en los términos expresados, se informó e instruyó a la adolescente acusada sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestando en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.
En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fue admitido por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la medida de AMONESTACIÓN de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes PRIMERO: CONDENA al adolescente IDENTIDA OMITIDA , por la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del MIGUEL ULICE COLMENAREZ MARÍN, a cumplir la sanción definitiva de AMONESTACIÓN de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Decreta el cese de la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. CUARTO Se ordena el reintegro del imputado el cual continuara detenido a la orden de este tribunal por la causa PP11-D-2014-121. Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Ocho (08) días de Julio de 2014
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL NO. 02
LA SECRETARIA
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
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