REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000121
ASUNTO : PP11-D-2014-000121


JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA:

ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA


VÍCTIMA:
NEYMER JOSÉ LEON YÉPEZ.


FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA


DEFENSOR PRIVADO:
ABG. PABLO JOSÉ CASTILLO


DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD



DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA . Quien resulta imputado por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES ESPECÍFICAMENTE EN LOS NUMERALES en perjuicio del ciudadano NEYMER JOSÉ LEON YÉPEZ Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la adolescente, son los siguientes: “El día 11 de Marzo del 2014, siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, en momentos en que la víctima ciudadano Neymer José León Yepez, se dirigía por las inmediaciones del Banco Bicentenario, de Ospino estado Portuguesa, con la finalidad de realizar una diligencia abordo de su vehículo Clase Moto, Marca BERA, Modelo BR 150, tipo Paseo, color PLATA, año 2013, Placas AF9R28G, Serial de Carrocería 821 1MBCAODDO7O218, Serial de motor SK162FMJ1300445892, cuando en una esquina le salen al paso dos ciudadanos, entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y donde uno de ellos portaba un arma de fuego y le grita que le entregue la moto o le daban un tiro, por lo que la víctima ante tal amenaza a su vida, se detiene entrega la moto, la cual fue abordada por uno de los sujetos y se fueron rápidamente, la víctima se dirige a la Estación Policial “Carlos Manuel Piar”, Ospino, a los fines de formular la denuncia, aportándole a los funcionarios policiales tanto las características físicas de los autores, así como del vehículo, clase moto. Luego el mismo día 11-03-2014, siendo las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, en momentos en que una comisión policial se encontraba en labores de patrullaje por las inmediaciones del Barrio Negra Hipolita, del Municipio Ospino, y debido a la denuncia del robo de un vehículo Moto en horas de la mañana, logran avistar a un ciudadano a bordo de un vehículo moto con las características aportadas por la víctima al momento de su denuncia, por lo que los funcionarios le dan la voz de alto, donde el ciudadano la acata, procediendo los funcionarios a realizarle a inspección de persona, no encontrándole nada adherido a su cuerpo o vestimenta, mas sin embargo al solicitarle la documentación del vehículo, este manifiesta no poseerla, por lo que proceden a trasladarlo hasta la sede policial, luego donde la víctima identifica el vehículo como el de su propiedad y del cual había sido despojado en horas de la mañana, igualmente reconocer e identificar plenamente al Adolescente Acusado como uno de los autores del robo del vehículo clase moto
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien identificó, y calificó los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHJCULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 del de La LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano NEYMER JOSÉ LEON YÉPEZ., procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva las medidas de Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) (AÑOS Y SEIS (06) MESES ,. Asimismo, solicito se acuerde la prisión preventiva. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11-03-2014, del Ciudadano NEYMER JOSÉ LEON YÉPEZ, quien expone lo siguiente “Vengo a Denunciar que en horas de la Mañana del día de Hoy 11-03-2014, en momentos en que me dirigía hacia el Centro de Ospino con la finalidad de realizar una diligencia abordo de mi Moto de Color Plata, cuando en una esquina me salieron al paso dos ciudadanos uno de ellos portando un arma de fuego y me grita que le entregue la moto o me da un tiro, me detuve y abordaron la misma y se fueron rápidamente, por esta razón que me dirijo a este comando policial a realizar la respectiva denuncia. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL DENUCIANTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, Lugar, hora y fecha narrados?. CONTESTO: eso fue el día de Hoy Martes 11-03-2014, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando me desplazaba por las adyacencias del Barrio Bicentenario, aquí en el Municipio Ospino. OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien pudo percatarse de los hechos antes narrados?. CONTESTO: habían muchos curiosos pero se sus nombres. OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, carteristas del Vehículo Tipo Moto que menciona como robado? CONTESTO: Es una moto, marca Bera, Modelo Socialista BR-150, de color Plata, Placas AF9R28G, Serial del Chasis 8211MBCA0DD070216, serial de Motor SK162FM1300445892, Valorada en 18.000 Bsf. OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el momento de ocurrir los hechos se encontraba en compañía de alguna persona? CONTESTO: No, andaba Solo. OTRA PERGUNTA: ¿Diga usted, características de las personas que le despojaron del Vehículo tipo Moto que menciona en su denuncia? CONSTESTO: Eran dos sujetos UNO: moreno de contextura Fuerte, pero el que me apunto con el arma era joven de contextura delgada, piel blanca, vestía una bermuda de color gris, sueter de rayas. OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del arma con la cual manifiesta que fue sometido? CONTESTO: era como un Chopo. OTRA PREGUNTA ¿Diga usted, conoce de trato, vista y comunicación a los autores del hecho? CONTESTO: No, es primera vez que los veo. OTRA PREGUNTA: ¿De volver a ver a los autores del hecho los reconocería? CONTESTO: Si. OTRA PREGUNTA: ¿Además del Robo del Vehículo tipo moto fue objeto de otro tipo de delito? CONTESTO. No, solo me robaron la moto. OTRA PREGUNTA: ¿Posee factura del vehículo moto que menciona como robado? CONTESTO: Si y deseo consignar copia fotostatica de la misma (DEJA CONSTANCIA EL FUNCIONARIO RECEPTOR HABER RECIBIDO DEL DENUNCIANTE LO ANTES EXPUESTO). OTRA PREGUNTA: ¿Desea Agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: No.todo. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia realizada por la víctima de los hechos quien narra los detalles del hecho e identifica al adolescente, como una de las personas que lo despoja de su vehículo, clase moto el día 11 de marzo deI 2014.
SEGUNDO: ACTA POLICIAL, de fecha 11 de Marzo del año 2014, siendo las 02:10 horas de la Tarde Compareció por ante este Despacho el FUNCIONARIO OFICIAL (CPEP) ROJAS RICARDO, adscrito a este cuerpo y destacado en la estación Policial G/J MANUEL PIAR (COMISARIA OSPINO), quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 113, 115 y 153 deI Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Siendo aproximadamente las 10:50 Horas de la mañana nos informa el Oficial Agregado (CPEP Rrnaidez Antonio quien se encontraba de servicio como Jefe de la instalaciones, que al comando se había presentado un ciudadano informando que en las adyacencias del Barrio Bicentenario dos cuidadnos portando armas de fuego le habían robado una moto Bera Socialista de color plata, por lo cual se procede a desplegar un operativo policial a bordo de una Unidades Moros en compañía del OFICIAL (CPEP) DOBOBUTO DONNY y OFICIAL (CPEP) VASQUEZ ORLANDO por el sector antes mencionado con la finalidad de capturar a los sujetos que se había robado dicha moto, fue entonces aproximadamente las 02:00 horas de la tarde cuando nos aplazamos por el Barrio Negra Hipolita cuando visualizamos a un ciudadano que se desplaza en una moto con las características similares a la de la denuncia al cual le dimos la voz de alto y el mismo se detuvo, en ese momento el Oficial Dobobuto le solicita al Ciudadano ¡a documentación de la moto y el mismo manifiesta no poseerla, seguidamente el Oficial Dobobuto le solicita al ciudadano que si posee entre la ropa o adherido al cuerpo algún objeto o sustancia de Interés criminalistico que lo exhibiera, el cual manifestó no poseerlo, posteriormente el Oficial procede a realizarle la respectiva inspección de persona de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código orgánico Procesal Penal, donde no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, acto seguido se le solicita al ciudadano que nos acompañe a la sede de la Estación Policial Ospino para ser verificado a traes del Sistema SIIPOL y verificar la procedencia de la moto a lo cual el mismo accede voluntariamente, al encontrarnos en la Estación Policial se presenta un ciudadano quien manifiesta ser el propietario de la moto y al ciudadano que la conducía lo identifica como una de las personas que en horas de la mañana en compañía de otro le habían robado la moto, seguidamente se procede a identificar Plenamente al ciudadano Aprehendido de conformidad con lo establecido en el Articulo 128 del Código orgánico Procesal Penal quedando como: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-26.147.575, fecha de nacimiento 20-03-96, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en Barrio Negra Hipolita calle Principal Casa Sin Numero, Municipio Ospino Estado Portuguesa, posteriormente se procedió a identificar la evidencia incautada quedando como Un (01) Vehículo Moto Marca BERA, Modelo SOCIALISTA, color PLATA, Serial de Chasis 821 1MBCAODDO70218, Serial de motor SK162FMJ1300445892, Seguidamente ante el valor criminalistico que representa tal hecho y en vista de que nos encontramos frente a un delito de Flagrancia contemplado en el Articulo 234 del COPP, procedimos a la detención a las 02:00 horas de la TARDE se le instruyeron los cargos de acuerdo a los Artículos 654 dela LOPNNA y 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente se le dio Cumplimiento a lo ordenado al articulo 116 del COPP, realizarle llamando vía telefónica al Fiscal Quinta del Ministerio Publico de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a cargo de Abg. Lid Lucena, a quien se le informo de los hechos y el mismo ordeno que el procedimiento fuese remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, a fin de continuar con el proceso correspondiente, posteriormente fue trasladado el Adolescente Detenido al Hospital de este Municipio donde fue valorado por el médico de Guardia. Es todo.
Con este elemento de convicción, se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los funcionarios policiales realizan la aprehensión del adolescente, en poder del vehículo, clase moto propiedad de la víctima.
TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-0276, realizada el día 12 de Marzo del año 2014. El Suscrito Funcionario, Detective LEIBER CARRASCO, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, designado y juramentado para practicar experiencia a un Vehículo de Conformidad con lo previsto en el articulo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a rendir bajo Fe de Juramento el siguiente Informe Pericial. MOTIVO: Practicar experiencia de Reconocimiento Técnico a un Vehículo, con la Finalidad de Dejar Constancia de su existencia legal y de las posibles alteraciones que pudiera presentar en sus serial de identificación. EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos me traslade al Estacionamiento Interno de Este Despacho, de 4 esta Localidad, lugar donde se encuentra aparcado el Vehículo cuya Experticia requiere. PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento Formulado procedí a la Inspección del Vehículo Clase Moto Marca BERA, Modelo BR 150, tipo Paseo, color PLATA, año 2013, Placas AF9R28G, Serial de Carrocería 8211MBCAODDO7O218, Serial de motor SK162FMJ1300445892. El cual se encuentra en Estado ORIGINALES. CONCLUSIONES: 01) El vehículo en estudio se encuentra en estado PORTUGUESA se encuentra en regular estado de Uso y Conservación. 02) Dicho Vehículo Sistema de Investigación e Información Policial de este Cuerpo, NO presentando solicitud alguna sin embargo Guarda relación con la causa MP-107410-2014. Con este elemento de convicción, se deja constancia de la existencia física del vehículo propiedad de la víctima, que le fue robado y recuperado

Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensa Privada, señaló lo siguiente: “En mi carácter de Defensor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien identificó, y calificó los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 del de La LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano NEYMER JOSÉ LEON YÉPEZ., Rechaza la acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Con respecto a la medida preventiva dictada en la audiencia de presentación de imputados, la misma sea dejado sin efecto y solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir.

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien identificó, y calificó los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 del de La LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano NEYMER JOSÉ LEON YÉPEZ., por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.

2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE LEIBER CARRASCO Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058- 0276, de fecha 12-03-2014, realizado a un Vehículo Clase Moto Marca BERA, Modelo BR 150, tipo Paseo, color PLATA, año 2013, Placas AF9R28G, Serial de Carrocería 8211 MBCAODDO7O21 8, Serial de motor SK162FMJ1300445892. Prueba pertinente, por cuanto se trata de la Experticia realizada al vehículo propiedad de la víctima, y necesaria, para dejar constancia de las características del mismo. Igualmente se solícita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 9700-058-0276, de fecha 12/03/2014, suscrita por la Experto DETECTIVE LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
VICTIMA-TESTIGO:
PRIMERO: NEYMER JOSE LEON YEPEZ, Venezolano, (demás datos en planilla anexa) se fija como domicilio procesal la sede la Fiscalia Quinta del Segundo Circuito del estado Portuguesa, ubicada en la avenida 38, entre calles 32 y 33, Edificio Casis del Llano, piso 2, oficina 2-1, sector bella vista 1, Acarigua, Municipio Paez estado Portuguea, donde debe ser citada. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se va a establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
PRIMERO: OFICIAL (CPEP) ROJAS RICARDO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Numero 1 Estación Policial G/J “CARLOS MANUEL PIAR”, Ospino, donde debe ser citado. Prueba pertinente, por tratarse de funcionario que en fecha 11 de Marzo de 2014, practica la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y necesaria, para demostrar la manera como fue practicada la detención y que lo encuentran en poder del vehículo, clase moto. Asimismo de conformidad a lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrán ser exhibida en juicio el Acta Policial de fecha 11-03-2014, al momento de sus declaraciones para que las reconozcan e informen sobre ella.
SEGUNDO: OFICIAL (CPEP) VASQUEZ ORLANDO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Numero 1 Estación Policial G/J “CARLOS MANUEL PIAR”, Ospino, donde debe ser citado. Prueba pertinente, por tratarse de funcionario que en fecha 11 de Marzo de 2014, practica la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y necesaria, para demostrar la manera como fue practicada la detención y que lo encuentran en poder del vehículo, clase moto. Asimismo de conformidad a lo previsto en el artículo 228 deI Código Orgánico Procesal Penal les podrán ser exhibida en juicio el Acta Policial de fecha 11-03-2014, al momento de sus declaraciones para que las reconozcan e informen sobre ella.
TERCERO: Con la declaración del OFICIAL (CPEP) DOBOBUTO DONNY, adscrito al Centro de Coordinación Policial Numero 1 Estación Policial G/J “CARLOS MANUEL PIAR”, Ospino, donde debe ser citado. Prueba pertinente, por tratarse de funcionario que en fecha 11 de Marzo de 2014, practica la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y necesaria, para demostrar la manera como fue practicada la detención y que lo encuentran en poder del vehículo, clase moto. Asimismo de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrán ser exhibida en juicio el Acta Policial de fecha 11-03-2014, al momento de sus declaraciones para que las reconozcan e informen sobre ella.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
El Ministerio Público a objeto de asegurar la comparecencia al JUICIO ORAL de conformidad con lo establecido en el articulo 570 literal “F” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir mérito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente YONNI JOSÉ PÉREZ SILVA, solicita se decrete como MEDIDA CAUTELAR la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad al Artículo 581 Ejusdem, por cuanto existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente, pues es autor del hecho punible objeto de esta acusación, además de la magnitud del daño causado, ya que el adolescente acusado en compañía de un ciudadano adulto despojan a la víctima de su vehículo automotor bajo la amenaza de muerte, lo cual causa razonablemente un riesgo de que el adolescente evada el proceso; igualmente, existe el peligro de obstaculización de la justicia, ya que podría amenazar a la víctima de la presente causa.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria “SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente.

Ahora bien, visto que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA manifestó acogerse en forma individual, voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pidiendo se les imponga de inmediato la sanción a cumplir, y visto que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la imposición de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, se procede a la determinación de la medida aplicable, en los siguientes términos:

DETERMINACIÓN DE LA MEDIDA APLICABLE
La sanción aplicable al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, determinada conforme lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES. A esta decisión ha llegado este Tribunal al analizar y tener en cuenta, las siguientes pautas:

PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 del de La LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano NEYMER JOSÉ LEON YÉPEZ.,, dado los suficientes elementos de convicción aportados que sustentan la ocurrencia del hecho; y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto los dos delitos mencionados, se tratan de delitos que no solamente afectan el derecho a la propiedad sino también lesionan el derecho a la Libertad individual de la victima y el de su integridad corporal, lesiona el derecho a la vida, estos delitos presentan un doble atentado contra la propiedad y contra la persona, en el presente caso, se ejerció violencia y amenazas sobre la victima, puesto que la víctima expresa en su denuncia que los ciudadanos que lo interceptan y despojan de sus bienes se encontraban armados con armas de fuego y le amenazaron de muerte si no les entregaba su moto. La vida es el bien de mayor importancia que tiene toda persona, de manera que cuando a alguien se le amenaza con matarlo, cederá con facilidad ante las pretensiones del agresor, puesto que ante una amenaza a la vida, la victima prefiere entregar el objeto que arriesgar su existencia, de tal manera que la agravación tiene su fundamento en el menoscabo del bien jurídico de la Libertad individual, al igual que en la posible lesión a la vida, cuando se es amenazado de muerte. En el caso que nos ocupa, según se desprende de los elementos de convicción aportados, la amenaza fue inminente, la victima entendió que pudieron haberlo matado si no entregaba el objeto; siendo sin lugar a dudas el derecho a la vida, a la libertad individual, a la integridad física o corporal, derechos naturales y fundamentales por excelencia del ser humano. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al haber admito los hechos el adolescente acusado, quedando plenamente demostrado con la admisión de hechos formulada por el mencionado adolescente y con los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en su contra, por cuanto de ellos se desprende que el acusado fue la persona que conjuntamente con otra persona bajo amenazas de muerte despojó a la victima de sus pertenencias. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los dos primeros delitos configurados como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 del de La LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano NEYMER JOSÉ LEON YÉPEZ., se considera de naturaleza esencialmente pluriofensivo por cuanto se trata de delitos que no solamente afecta el derecho a la propiedad sino también lesiona el derecho a la Libertad individual de la victima y el de su integridad corporal y derecho a la vida, este delito presenta un doble atentado contra la propiedad y contra la persona y en el presente caso, se ejerció violencia sobre la victima al ver amenazada su vida, puesto que la víctima expresa en su denuncia que los ciudadanos que lo interceptan y despojan de sus bienes se encontraban armados con armas de fuego y le amenazaron de muerte si no les entregaba su moto, observándose así, sin lugar a dudas que el derecho a la vida, a la libertad individual, a la integridad física o corporal, son derechos naturales y fundamentales por excelencia del ser humano y por tanto ningún ser humano puede disponer arbitrariamente del derecho a la propiedad, a la libertad individual, a la integridad física o corporal de otra persona, y en lo que respecta a la gravedad de los hechos, es evidente, que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra los referidos delitos, dentro del catalogo de delitos considerados por el legislador como uno de los delitos de mayor gravedad y que merece la sanción mas severa como lo es la Privación de Libertad. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó con la admisión de los hechos, plenamente demostrada la participación del acusado como coautor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 del de La LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano NEYMER JOSÉ LEON YÉPEZ. En cuanto a la proporcionalidad de la medida impuesta, se observa la gravedad de los delitos, el cual como se expresó esta determinado por imperio de la ley como uno de los delitos más graves, y por lo tanto admite la privación de libertad como sanción, lo cual al relacionarlo con las circunstancias de la comisión del hecho, observamos que la forma como se suscitaron los mismos son de igual forma evidentemente graves, por cuanto se vio amenazada la vida de la víctima. Asimismo, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de la Privación de Libertad, la cual al estar plasmada con el mayor grado de severidad en cuanto a la graduación de las sanciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es que puede apreciar el adolescente en cuestión, la severidad necesaria ante el hecho por el cometido. Y por otra parte, se considera dicha medida, idónea para la consecución del pleno desarrollo de sus capacidades y su consecuente convivencia familiar y con su entorno social en forma adecuada, puesto que el adolescente a través de la misma puede lograr concientización e internalización del valor de la vida de todo ser humano, así como de otros valores necesarios para vivir en armonía, paz, de respeto hacia los derechos de las demás personas y en consecuencia sin reincidencia en la comisión de hechos punibles, claro esta dentro de un lapso inferior al límite máximo, por cuanto es necesario permitir que la convivencia familiar y social se logre en un lapso de tiempo prudencial. En este mismo orden, se observa la circunstancia del carácter primario del adolescente, puesto que hasta la presente fecha del sistema Juris 2000 no se desprende que previamente haya recaído una sentencia condenatoria definitivamente firme, en contra del referido adolescente. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la presente fecha cuenta con la edad de dieciocho (18) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida son acordes para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal toma en cuenta que el adolescente a fin de recibir la sanción correspondiente y como acto de madurez admitió la responsabilidad penal del hecho y manifestó su arrepentimiento por el hecho cometido, para con ello de alguna manera reparar el daño causado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y sico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.

Ahora bien, establecido como ha sido, que la sanción aplicable al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, determinada de conforme lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, es por lo que, una vez admitidos los hechos y solicitada como fue la aplicación de la sanción a cumplir, se procede conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la rebaja de trecio (1/3) del mencionado tiempo, dado el carácter de reincidente del adolescente; así como la circunstancia de haber tenido el carácter de estudiante previo a la comisión del hecho. Resultando en consecuencia como tiempo definitivo a cumplir de la sanción de Privación de Libertad, el lapso de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, para ser cumplidas dichas. Y así se decide.

Se acuerda el cese de la medida de detención preventiva, por cuanto la misma cumplió su finalidad. Y por otra parte, por cuanto en el presente caso se ha dictado sentencia condenatoria al acusado, por lo que en consecuencia debe dar cumplimiento a la medida de privación de libertad, lo cual hace evidente la necesidad de garantizar la ejecución de la presente sentencia, frente a la eventual sustracción del mencionado ciudadano respecto el cumplimiento de la sanción aquí impuesta, bajo el cumplimiento de una medida cautelar con carácter exclusivamente procesal y asegurativo, en virtud de que ha sido condenado por la comisión de dos de los delitos más graves conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al cumplimiento de la medida más grave según lo establecido en la mencionada Ley, lo cual hace presumir la evasión del adolescente frente al cumplimiento de la sanción por la cual se le condena, sobre la base de todo lo antes expuesto, conforme lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se impone al referido adolescente la medida cautelar de prisión preventiva, cuyo centro de reclusión será Entidad de Atención de Acarigua (varones), ubicada en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien identificó, y calificó los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 del de La LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano NEYMER JOSÉ LEON YÉPEZ, a cumplir la Sanción Definitiva consistente en el cumplimiento de las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES en razón de aplicársele la rebaja de ley, del tercio (1/3) del tiempo, conforme a lo establecido en el artículo 583 ejusdem, al lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES solicitado por la representación del Ministerio Público. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se impone la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Entidad de Atención Acarigua I (varones). TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se ordena librar notificación a la víctima de la decisión dictada en esta misma fecha.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Ocho (08) días del mes de Julio de 2014.
JUEZ DE CONTROL NO. 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

LA SECRETARIA
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.