Se inicio el presente Juicio Oral y Privado, en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2014, con las formalidades de Ley, en la causa seguida contra el acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,; por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: JUAN BAUTISTA MENDIVELZON URBINA, de nacionalidad Venezolana, de 67 años de edad, titular de la cedula de identidad V-3.073.863, nacido en fecha 08/11/1943, residenciado en la calle 07 entre avenidas 24 y 25, casa sin numero, del Municipio Araure Estado Portuguesa; estando el precitado acusado debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada abogada MARIA TERESA GODOY, en sustitución de la defensora abogada SIRLEY BARRIOS; en esa misma fecha el Juicio Oral y Privado fue suspendido para ser reanudado en fecha 30 de Abril de 2014, donde se declaró aperturada la recepción de los medios de prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de dichos medios probatorios, en virtud de la incomparecencia de los expertos por lo que se oyó la exposición de los funcionarios actuantes , promovidos por la vindicta publica como testigos ciudadanos: OSMAN SIMON CORDERO PIÑA e INFANTE JUAREZ YORMAN ANTONIO, y la misma procedió a suspenderse en virtud de la inasistencia de la victima JUAN BAUTISTA MENDIVELZON URBINA, y del experto convocado para el día de hoy, y visto lo avanzado de la hora teniendo este Tribunal otros actos fijados, para continuar con los medios de pruebas, se fija para el día 12 de Mayo de 2014, se suspende la continuación del juicio oral y privado por incomparecencia del acusado y los expertos, de quien no constan resultas de su efectiva citación y de la victima, fijándose nueva fecha para el día 20 de mayo de 2014. En esta fecha se reanudó el juicio, donde se incorporo por su lectura, Inspección Técnica, signada con el N° 2881, de fecha 02 de noviembre de 2011, se suspende nuevamente para el día 04 de Junio de 2014, en virtud de la incomparecencia del adolescente, su representante legal y del experto, se suspende fijándose nuevamente su continuación para el día 11 -06-2014, se suspende en virtud de la incomparecencia del adolescente, su representante legal y del experto, fijándose nuevamente su continuación para el día de hoy 25 del Junio del presente año, donde se reanudo el presente Juicio, y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, acogiéndose al lapso de 05 días para su publicación integra de conformidad con el artículo 605, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO.
El Ministerio Público representado por la Fiscal Quinta abogada LID LUCENA expuso verbalmente los hechos que le imputa al acusado y que se señalan a continuación: “En fecha 11 de Noviembre del 2010 el ciudadano MENDIVELZON JUAN, se encontraba en su residencia ubicada en la avenida 07, entre calles 24 y 25, casa sin número, del Municipio Araure Estado Portuguesa, cuando decide salir de su casa para tomarse un café y de pronto es sorprendido por el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba en compañía de una ciudadana adulta identificada como Moreno Ani, el adolescente acusado portaba un objeto que simula ser un arma de fuego (facsímil), con el cual apunta a la víctima y logra causarle temor suficiente para someterlo e introducirse en su residencia, una vez dentro el adolescente acusado le pide a la victima que le haga entrega del dinero que tenía pero el ciudadano MENDIVELZON JUAN les dice que no tenia dinero, entonces el adolescente IDENTIDAD OMITIDA empuja a la víctima quien cae al suelo y es donde el adolescente comienza a revisar los bolsillos de la victima logrando apoderarse de la cantidad de dos mil ciento cuarenta y cinco (2.145) bolívares en efectivo, una vez que tienen el dinero el adolescente y la ciudadana adulta huyen a pie del lugar, la victima al darse cuenta de que los sujetos se habían ido pide la ayuda de un ciudadano que va pasando por el lugar, para que lo trasladara hacia la sub. Comisaría Pedro Rodas y hacer del conocimiento de lo acontecido a los funcionarios policiales, quienes una vez que tienen la información y las características del adolescente acusado y la ciudadana adulta, salen a realizar un recorrido por las inmediaciones del sector donde ocurrieron los hechos y cuando van por la calle 9 con avenida 27 del Municipio Araure Estado Portuguesa, avistan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien al percatarse de la presencia policial mostró una actitud nerviosa motivo por el cual la comisión policial le da la voz de alto y al abordarlo le realizan una inspección de personas amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a quien logran incautarle en la pretina del pantalón Un (01) objeto que simula ser un arma de fuego, tipo pistola, (facsímil), con la que amenazo a la victima para despojarla de su dinero. De igual forma el dinero en efectivo le fue incautado a la ciudadana adulta Moreno Ani. Motivo por el cual se realizo la aprehensión del adolescente acusado ya que se evidencia su actuación como autor material del hecho”.

Señalando la Vindicta Pública que ratifica la acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio JUAN BAUTISTA MENDIVELZON URBINA, estos extremos van a ser demostrados con los medios de pruebas promovidos en su debida oportunidad legal, narrando a su vez los hechos objetos de la misma, ofreció los medios de pruebas los cuales serán evacuados en el Juicio Oral y Privado, haciendo el señalamiento que el ministerio Publico cuenta con las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes, los cuales realizaron actuaciones pertinentes al presente caso, y una vez evacuados los medios de pruebas solicitara la sentencia correspondiente. Es todo.
Por su parte en su oportunidad la Defensa Pública Especializada, Abogada MARIA TERESA GODOY, en sustitución de la Defensora Pública Abg. Sirley Barrios, expuso: “Se rechaza la acusación, que el Ministerio Público ha realizado en contra de mi defendido, por el delito de ROBO AGRAVADO, señalando que el adolescente refiere no haber desplegado dicha conducta, y la defensa pretende a lo largo de este debate demostrar la no responsabilidad del joven”. Es todo

Impuesto el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la defensora pública especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “NO DESEABA DECLARAR”, de lo cual se deja constancia.

Se le otorgó el derecho de palabra a la representante legal de adolescente ciudadana JENNYFER PATRICIA MARQUEZ RODRIGUEZ, quien manifestó lo siguiente: “Mi hijo ha estado compareciendo a este Tribunal, hemos estado al pie del presente juicio, confiamos en que tendrá un juicio justo, y en la Justicia Venezolana, asimismo aprovecho la oportunidad para aportar al tribunal mi nueva numero telefónico, siendo el mismo 0426.6369651, es todo”.
Ahora bien, tomando en cuenta que el proceso penal seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
“Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”.

Artículo 537. Interpretación y Aplicación.
“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

En este sentido, se le explicó al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, el significado del Procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que tal como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de Juicio se acuerda una nueva oportunidad para la aplicación de este procedimiento especial en caso de acogerse al mismo, antes de la recepción de los medios de prueba, manifestando dicho adolescente libre y voluntariamente comprender el significado del Procedimiento especial por admisión de los hechos y NO admitir el hecho por el cual es acusado, en consecuencia este tribunal procedió a recepcionar los medios de prueba presentados, de conformidad a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, lo cual se realizó en el siguiente orden:

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las declaraciones de: El funcionario: OSMAN SIMON CORDERO PIÑA, quien previo juramento de ley, manifestó ser portador de la Cedula de Identidad No. 13.567.496, funcionario de la Brigada Motorizada de la Coordinación Policial No. 04, Juan Guillermo Iribarren de Araure Estado Portuguesa, que procedió manifestar lo siguiente: “Ocurrió el 01 de Noviembre de 2010, me encontraba en la estación Pedro Rodas, como a las 07:560 llego un ciudadano manifestando que se estaba cometiendo un robo, en la calle 07 entre avenida 24, por dos personas de la cual nos dio las características de los mismos, uno vestía franela color gris y pantalón beige, y la ciudadana vestía una franela azul y rayas rosadas, ahí salimos al recorrido por el sector y en la calle 09 con avenida 27, observamos una pareja con las características que el ciudadano nos había aportado, donde procedimos a darle la orden de alto para verificar la información, y donde mi compañero Infante Yorman le hacen la revisión al ciudadano, encontrándole un facsímil en la parte derecha del pantalón, y a la ciudadana en un bolso una cierta cantidad de dinero de la cual no dio fe de donde procedía, y de ahí el ciudadano manifiesta ser adolescente, y se identificaron como Jordan Márquez y Ana Bisoil, las cuales los trasladamos al comando, es todo”. Seguidamente la Juez procede a cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien procedió a preguntar lo siguiente: ¿Diga si encuentra presente en esta sala una de las personas detenidas en el procedimiento que acaba de narrar? Si. ¿Puede señalar al ciudadano detenido en el procedimiento? Seguidamente el testigo procedió a señalar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Especializada, quien a su vez procedió a preguntar lo siguiente: ¿Diga cual fue la dirección exacta donde aprehenden a los adolescentes? Calle 09 con avenida 27, sector centro, Municipio Araure. ¿En el momento que realizan el procedimiento, se encontraba algún testigo? No. ¿La persona que pone la denuncia es la victima? No, esa persona vio cuando se cometía el robo y lo denuncio. ¿Por qué el ciudadano que denuncia no se traslado con ustedes hasta el lugar de los hechos, a los fines de que sirviera como testigo para cuando se incauta el arma de fuego? Fue rápido, el ciudadano solo observo que ocurrían unos hechos y nos aviso, nosotros nos dirigimos allá, debe ser que conocía al agraviado, posteriormente buscamos al agraviado a los fines de que manifestara si era verdad el robo y formalizara la denuncia. ¿Después de llevado a cabo el procedimiento, como ustedes localizan a la victima? Eso es cerca del modulo, y la persona que participo que se cometía el robo, manifestó la dirección donde ocurrían los hechos, y que la victima era una persona mayor. Es todo. Seguidamente la Juez procedió a preguntarle al testigo lo siguiente: ¿Es normal para usted como funcionario, realizar procedimientos donde una vez que tienen conocimiento de los hechos, salir a la búsqueda de los presuntos autores del hecho y luego verificar la comisión del mismo? Si es normal, porque a veces llegan los agraviados o un testigo, y se le toman las características, no nos vamos a quedar allí esperando a que lleguen los agraviados.

SEGUNDO: Se oyó la exposición del testigo INFANTE JUAREZ YORMAN ANTONIO, quien previo juramento de ley, manifestó ser portador de la Cedula de Identidad No. 19.903.448, funcionario adscrito a la Brigada Motorizada de la Coordinación Policial No. 04, Juan Guillermo Iribarren de Araure Estado Portuguesa, y manifestó lo siguiente: “El primero de Noviembre de 2010, siendo las 07:50 de la mañana, encontrándonos en el estación policial Pedro Rodas, cuando un ciudadano nos informa que en la calle 07 con avenida 24, dos parejas estaban cometiendo un robo, lo cual procedí con mi compañero a realizar el recorrido por diferentes avenidas y calles de Araure, cuando en la calle 09 con avenida 27 visualizamos a una pareja la cual procedimos a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales y procedimos a realizar la revisión corporal, lo cual el ciudadano masculino al momento que hacíamos la inspección le encontramos un arma de fuego, un facsímil, lo cual procedimos a la ciudadana femenina que abriera un bolso, y esta cargaba un dinero, a lo que le preguntamos de donde procedía, y la misma no nos informo nada, y nos llevamos a los ciudadanos a la Comisaría de Araure, y estando en la comisaría fueron reconocidos por la persona que había sido robada, y de allí se realizo el procedimiento correspondiente, es todo, no recuerdo otras cosas”. Seguidamente la Juez procede a cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien procedió a preguntar lo siguiente: ¿Indique el lugar donde ocurren los hechos? Calle 07 con avenida 24, en el Municipio Araure. ¿Qué le manifestó el ciudadano que participa el hecho? Nos informo que en la calle 07 con avenida 24 dos parejas estaban cometiendo un robo, y procedí con mi compañero a dirigirnos al sitio de los hechos, cuando en la calle 09 con avenida 27 visualizamos a una pareja la cual procedimos a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, realizando la inspección de rutina, lo cual al caballero le encontramos un arma de fuego Facsímil, lo cual procedimos a la ciudadana femenina que abriera un bolso, y esta cargaba un dinero como Dos Mil y pico, a lo que le preguntamos de donde procedía, y la misma no nos informo nada, y procedimos a llevarlos a la Comisaría. ¿Nos puedes decir cuantas personas cometen el hecho punible? Dos personas. ¿Te llego a decir el sexo de cada una de esas personas? Una era femenina y la otra masculina. ¿Tuviste contacto con la victima del hecho, una vez que realizaban el procedimiento? Cuando llegamos a la comisaría, la victima los reconoció, ya que estaba allí. ¿Diga si se encuentra en esta sala una de las personas que resulta detenida en el procedimiento llevado a cabo el día 01 de Noviembre de 2010? Si. ¿Puede señalarla? El testigo procedió a señalar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a ala Defensa Especializada, quien a su vez procedió a preguntar lo siguiente: ¿La persona que les informa del hecho, le suministra algún tipo de descripción de cómo eran las personas que lo cometían? Nos informo que eran dos personas, una masculina y otra femenina, y nos dijo como estaban vestidas, mas detalles no recuerdo. ¿La persona que les suministro la información del hecho, por que no se la llevan como testigo? Porque llega nos informa y salgo con mi compañero, y como andamos en una unidad moto, no puedo agarrar a la persona y montarlo, y el deber es salir a ver lo que ocurre, ya que pueden presentarse circunstancias en las que ponga en peligro la vida de esa persona. ¿Cuándo capturan a los ciudadanos, habían otras personas allí? Solo los ciudadanos masculino y femenino. ¿El arma lo tenia en la parte izquierda? Estaba en el bolsillo del pantalón, creo que en la derecha. ¿La victima estaba donde, después que realizan el procedimiento? En la comisaría. ¿Era una persona adulta mayor? Era una persona mayor. Es todo.

Tercero: Se oyó exposición al agente VALDEZ BARTOLO, quien previo juramento de ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad No. 13.780.769, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, detective jefe, con 10 años de servicio, quien realizo: Primero: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO REAL NRO. 9700-1241-287, DE FECHA 02-11-2011, INSERTA EN EL FOLIO 117 frente y vuelto y folio 118, de la primera pieza, realizada a: “01.- 1.- CUATRO (04) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CIEN (100) BOLIVARES. 2.-DIECIOCHO (18) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA (50) BOLIVARES, 3.- DIECINUEVE (19) BILLETES DE LA DENOMINACION DE VEINTE (20) BOLIVARES, 4.- VEINTICUATRO (24) BILLETES DE LA DENOMINACION DE DIEZ (10) BOLIVARES, 5.- VEINTICUATRO (24) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CINCO (05) BOLIVARES. 06.- CINCUENTA Y SIETE (57) BILLETES DE LA DENOMINACION DE DOS (02) BOLIVARES, CONCLUSIONES: LAS PIEZAS MENCIONADAS EN LOS NUMERALES, TIENE SU USO NATURAL Y ESPECIFICO, LA MISMA SON UTILIZADAS, PARA TRANSACCIONES DE TIPO COMERCIAL EN COMPRAS Y VENTAS DE ARTICULOS Y BIENES. Acto seguido la Juez procedió a cederle el derecho de palabra a la Representante Legal del Ministerio Público, quien a preguntar lo siguiente: ¿Puede señalar que tipo de experticia se le realizaron a las evidencias descritas, es decir, a los billetes? Son experticias de reconocimiento técnico. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada, quien manifestó no tener preguntas. SEGUNDA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro. 9700-058-BIC-1240-286, de fecha 02-11-2011, el cual cursa en el folio 119 frente y vuelto, realizada a: “1.- UN (01) FACSIMILE... EXPOSISCION: 1.- PORTATIL Y CORTO POR SU MANIPLILACIQN QUE SEGÚN SU SISTEMA DE MECANISMO ES SEMEJANTE A UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO ENVUELTO CON CINTA ADHESIVA COMUNMENTE DENOMINADO TEIPE DE COLOR NEGRO. SU CUERPO SE COMPONE DE UN CAÑON DE MATRIAL SINTETICO, DICHA PIEZA SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO YCONSERVACION... CONCLUSIONES: 01.- EL FACSIMIL DESCRITO TIENE COMO USO, PARA INFUNDIR MIEDO O TEMOR A FIN DE OBTENER VENTAJA PARA SU BENEFICIO (DE QUIEN LO PORTE) O DE UN TERCERO, QUDANDO A CRITERIO DEL USUARIO CUALQUIER OTRO USO QUE SE LE DE Y DICHAS PIEZAS SON ENTREGADOS AL CABO SEGUNDO CHIRINOS JOSE ADSCRITO A LA ZONA POLICIAL NUMERO O2. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico, quien procedió a preguntar lo siguiente: ¿Diga usted si puede señalar el numero de la experticia y diga que tipo de experticia se le realizo a las evidencias? El No. 1240-286, y es una experticia de reconocimiento técnico a los objetos. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada, quien manifestó a su vez no tener preguntas. En este estado la Juez declaró cerrado el debate y la recepción de las pruebas que fueron debidamente promovidas, conforme a lo establecido en el artículo 600 parágrafo 4º y 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga sus conclusiones: “Una vez concluido la recepción de cada uno de los medios probatorios promovidos por esta representación fiscal se hace necesario recordar que en fecha 30 de abril de 2014, se escucho declaración de los funcionarios de la policía del estado, Osman Cordero, igualmente del funcionario Yorman Infante, quienes fueron contestes en manifestar que en fecha 01-11-10, en momentos en que ambos se encontraban en la sub estación Pedro Rodas, ubicado en el Municipio Araure, siendo las 07:50 de la mañana, se presento una personas, manifestándoles que se estaba cometiendo un robo en la calle 07 con avenida 24, el mismo se estaba cometiendo por dos personas, señalándoles que se trataba de una pareja, un hombre y una mujer, aportándole las características físicas y su vestimenta, por lo que los funcionarios de manera inmediata salen de patrullaje y en la calle 09 con avenida 27, observan a una pareja con las características señaladas, a quienes le dan la voz de alto, logrando la incautación de un arma de fuego, tipo facsímil, dinero en efectivo, igualmente un bolso, al momento de trasladarse a la Comisaría de Araure, la victima lo señala como las personas que lo acaban de despojar de la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (2.154Bs.), siendo contestes los funcionarios en esta sala, en señalar al adolescente acusado, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, como una de las personas que detuvieron, y que fue señalado por la victima como una de las personas que lo despoja del dinero, igualmente se escucho la declaración el día de hoy, del experto Bartolo Valdez, quien en su exposición hace referencia a cada uno de los objetos que fueron incautados por los funcionarios y que el mismo le realiza experticia de reconocimiento técnico, igualmente se dejo constancia en esta sala de la lectura de la Inspección Técnica No. 2881, de fecha 02-11-2010, suscrita por los Agentes Luis Ugarte y Rene Iglesias, adscritos al C.I.C.P.C., sub-delegación Acarigua, practicada en la avenida 07 ente calles 24 y 25 del Municipio Araure Estado Portuguesa, con el desarrollo del presente juicio oral, esta representación fiscal logro demostrar el cuerpo del delito de Robo Agravado, establecido en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, el cual establece que dos o mas personas, donde una de estas estuviese manifiestamente armado, logra despojar a una persona de un bien mueble, por medio de amenazas a la vida, lo cual ocurrió en el presente caso, donde el adolescente junto con otra personas que resulto ser adulta y portando un arma de fuego, despojan a la victima Juan Bautista Mendivelzon, de dinero en efectivo, igualmente es necesario hacer ver que durante el desarrollo del presente juicio, puesto que no se logro la ubicación de la victima quien es la persona, que pudiera señalar la circunstancia de modo, tiempo y lugar donde ocurren los hechos, y sobretodo quien puede manifestar o señalar la responsabilidad que pudiera tener el adolescente Jordan Michell, en el delito de robo agravado, esta representación Fiscal solicita se dicte sentencia Absolutoria a favor del adolescente acusado de conformidad con el articulo 602, literal E, de la LOPNNA, es todo”.
Por su parte la Defensa Pública Especializada en la exposición de sus conclusiones manifestó: “Siendo la oportunidad para exponer las conclusiones, se debe señalar que en lo transcurrido en el presente debate, fueron recepcionadas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, específicamente el dicho de los funcionarios de policía, Osman Cordero y Yorman Infante, asimismo fue incorporado por su lectura la inspección 2881 y finalmente en el día de hoy, lo expuesto en sala por el experto que señalo lo correspondiente a las experticias por el practicadas, ahora bien, de los medios de prueba recepcionados no se logro demostrar la responsabilidad penal de mi defendido en el delito de Robo Agravado por el cual fue acusado, en virtud de lo cual se confirme su estado de inocencia y se dicte la correspondiente sentencia de Absolución, es todo”.

Acto seguido el tribunal conforme a lo establecido en el articulo 600 parágrafo 4º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación con lo establecido en el artículo 80, 542 y 595 ejusdem, y artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le concedió el derecho de palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó No tener nada que decir; asimismo

Se le cedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente, quien igualmente manifestó no tener nada que decir. Es todo.
Ahora bien recepcionadas como han sido las pruebas, se pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, conforme lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al tribunal de que en fecha 11 de Noviembre del 2010 se cometió un hecho punible en perjuicio del ciudadano MENDIVELZON JUAN, que este hecho fue cometido por 2 sujetos, que fue incautado un arma de fuego (facsímil), y la cantidad de dos mil ciento cuarenta y cinco (2.145) bolívares en efectivo, que el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial destacados en la sub. Comisaría Pedro Rodas, de Araure, mas sin embargo de las exposiciones de los funcionarios aprehensores, INFANTE JUAREZ YORMAN ANTONIO, OSMAN SIMON CORDERO PIÑA, del expertos Bartolo Valdez y de los medios documentales no se desprende prueba alguna de la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en los Hechos investigados por el Ministerio Público y debatidos en la sala de Audiencias, no obstante dichas declaraciones las valora este Tribunal como ciertas por emanar de testigos que declararon de manera oral, sin contradicciones, respondiendo a las preguntas de la partes, sin embargo, no sirve ni individualmente, ni en conjunto para acreditar los elementos del ilícito penal imputado, en atención a ello tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido perjuicio del ciudadano: JUAN BAUTISTA MENDIVELZON URBINA, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

a) Que el adolescente acusado portaba un objeto tipo facsímil, semejante a un arma de fuego tipo pistola,

b) Que con dicho objeto el adolescente ejerció violencia o amenaza sobre la víctima.

c) Que el adolescente lo amenazo para que le hiciera entrega de cierta cantidad de dinero.

D) que como consecuencia de esta amenaza o violencia el mismo se apoderó o despojo a la víctima de cierta cantidad de dinero en efectivo.

d) Que efectivamente la victima poseía cierta cantidad de dinero en efectivo.

Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral, sin embargo, los órganos de pruebas descritas son insuficientes para tal fin, ya que no asistió la víctima que pudiera determinar la violencia o la amenaza y la posesión del dinero, además de ellos, aunado a lo petición realizada por la vindicta publica considera necesario quien juzga mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de octubre de 2002, en Sala Penal en donde se lee:

Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate. (Sent. N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontivero).

Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditada la culpabilidad en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que solamente se tomó declaración a los funcionarios que participaron en la detención del adolescente, sin existir otra versión de testigos o de la víctima que corrobore o se pueda concatenar con tales declaraciones, y ante la solicitud de Sentencia Absolutoria interpuesta por la representación fiscal y la defensa pública considera esta juzgadora procedente y ajustado a derecho que la sentencia debe ser absolutoria y así se decide.
En cuanto a la solicitud Fiscal de que no se condene en costas al Estado Venezolano, es menester señalar que en relación a las costas del proceso, el Código Orgánico Procesal Penal vigente suprime todo lo referente a la imposición de costas en delitos de acción pública, solo precisa que el pago de costas solo procede en los casos de delitos de acción privada.

Las partes quedaron notificadas de la Dispositiva de la presente sentencia en la Audiencia de Juicio oral y Privado celebrada en fecha Veinticinco (25) de Junio de 2014, donde se explicó sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho, y este Tribunal se acogió al lapso de cinco (05) días, establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la Publicación del texto integro de esta sentencia.