Se inicio por ante este Tribunal de Juicio, al juicio Oral y Privado, en esta misma fecha Quince (15) de Julio de 2014, con las formalidades de Ley, en la causa signada bajo el Sistema Juris 2000, con el N° PP11-P-2014-000193, seguida en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por imputársele la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estando el precitado acusado debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada abogada Patricia Fidel,

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expuso:” En este acto ratifico la acusación y los medios de prueba ya admitidas por el Juzgado de Control N° 01 de este Sistema Penal en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en este acto hago una adecuación al lapso de tiempo de la sanción solicitada por esta Representación, en la acusación admitida, ello de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de acuerdo al carácter educativo del proceso y que mantiene contención familiar en virtud de que su madre ha estado atenta durante todo el proceso, por lo que en lugar de solicitar la Sanción de Privación de Libertad, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, solicito le sea impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, pero por el lapso de TRES (03) AÑOS, ello en caso de que en el presente juicio se produzca una sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los Hechos que debe proponerse al adolescente acusado antes de la apertura del debate de las pruebas, reiterando el objetivo educativo del proceso y fundamentando esta adecuación igualmente en la pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, valorando la contención familiar y el proyecto de vida útil, que tiene el adolescente acusado. Es todo
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada abogada Patricia Fidel, quien expuso: “En mi condición de defensora del adolescente acusado, rechazo en todas y cada una sus partes la acusación en contra de mi defendido, invocando el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, solicito sean incorporados los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico, y establecer la presunción de inocencia de mi defendido, rechazando de igual manera la sanción solicitada por el Ministerio Publico, solicitando se de apertura al Juicio Oral y Privado, así mismo en el caso de que el adolescente desee voluntariamente acogerse a la institución de la Admisión de los hechos solicito se le haga la rebaja correspondiente tomando en cuenta la aptitud responsable del adolescente y el buen
Seguidamente este Tribunal explica al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del contenido de la Acusación y se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a declarar conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizándole todos sus derechos, manifestando el mismo no querer declarar.

Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Adilia del Carmen Lucena, en su carácter de Representante legal del adolescente, quien manifestó no tener nada que decir.

Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento especial por Admisión de los Hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, explicó al adolescente este Procedimiento especial, por cuanto al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
“Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”.

Artículo 537. Interpretación y Aplicación.

“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”.

De manera que, no obstante haberse establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, como oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la audiencia preliminar, como acto en la fase intermedia, el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, extendió tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 375, la viabilidad de su aplicación “desde la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas” o de la apertura del debate, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la recepción de los medios de prueba, durante la fase de juicio, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen, por lo que en consecuencia este Tribunal, acuerda proponer y explicar al adolescente acusado el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.

Seguidamente el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, fue informado e instruido, por este Tribunal de Juicio, del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que en este acto del juicio oral y privado se establece una nueva oportunidad para hacer uso de este Procedimiento especial, que concede el Código Orgánico Procesa Penal vigente en su artículo 375, el cual dispone “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”, manifestando el adolescente acusado, “Si entendí y SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente”.

Estando dentro del lapso legal correspondiente como lo es antes de la recepción de las pruebas y como ya se indicó se escuchó a la representante de la Fiscalía hacer la ratificación de la Acusación ya admitida en fase de Control por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ratificó y enunció las pruebas con que contaba para sustentarla, se oyó al precitado acusado quien de viva voz en forma individual y voluntaria expresó la Admisión de los Hechos por los cuales es acusado por la Representación Fiscal, la Defensa por su parte manifestó que rechaza la acusación presentada por la vindicta pública expuso que su representando esta dispuesto a admitir los hechos y solicita la rebaja de la sanción aplicable de acuerdo a la Ley Especial.

En consecuencia esta Juzgadora procedió a dictar la SENTENCIA, explicando al adolescente acusado y a las demás partes intervinientes en el juicio, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, ello conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme a lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Decreto con rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la antes mencionada ley especial. En tal sentido se pasa de seguida a explanar la decisión y a la publicación de la sentencia:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
Los hechos por los cuales la Representación fiscal presentó formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y por los cuales la misma fue admitida en fase de control y que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuesto y ratificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta Audiencia de Juicio oral y Privado y que quedaron definitivamente fijados y admitidos como ya se señalo en fase de Control son a saber los siguientes: “El día 18 de Abril del 2014, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Estación Policial “GIJ Carlos Manuel Piar” del Municipio Ospino, se encontraban realizando labores de patrullaje los alrededores de la carretera nacional Troncal 5, específicamente en la entrada al Barrio 19 de Abril, de Ospino, estado Portuguesa, cuando avistan a dos ciudadanos quienes le hacen señas con las manos y al momento de acercarse a éstas personas emprenden huida por lo que los funcionarios los persiguen y les dan alcance a pocos metros del lugar, para seguidamente identificar a uno de los ciudadanos como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quien luego de una inspección de personas le fue encontrado en el interior del bolsillo delantero lado derecho del pantalón la cantidad de dos envoltorios, elaborados en material sintético de color transparente contentivo en su interior de una sustancia de color beige y olor penetrante los cuales fueron sometidos a un estudio Químico dando como resultado que el peso neto de Once gramos con novecientos miligramos de la droga comúnmente conocida Cocaína, la cual no tiene uso terapéutico en nuestro país. “
Cuyos hechos calificó la vindicta pública como constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación ésta admitida por el Juez de Control al ordenar el enjuiciamiento del acusado. Igualmente en su exposición la Representación Fiscal ratificó las pruebas ofrecidas y ya admitidas y explico la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitó la condena del adolescente acusado, expresó que de ser condenado le sea aplicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el LAPSO DE TRES (03) AÑOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la imposición de la sanción, procede de seguidas a fundamentar esta Decisión:

De los hechos que quedaron fijados, se concluye que la calificación jurídica que debe darse a los mismos es la del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto queda evidenciado con el acta de investigación Penal de fecha 18-04-2014, levantadas por funcionarios adscrito a la Estación Policial “GIJ CARLOS MANUEL PIAR” del Municipio Ospino, estado Portuguesa, así como la Prueba de Orientación, Experticia Química, N° 9700-057-257, de fecha 22 de Abril de 2014, y Experticia de Reconcomiendo Técnico y Mecánico, N° 9700-057-257, de fecha 22 de Abril de 2014, suscrita por funcionarios y expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua y Guanare, Estado Portuguesa, donde se evidencia que: El día 18 de Abril del 2014, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Estación Policial “GIJ Carlos Manuel Piar” del Municipio Ospino, se encontraban realizando labores de patrullaje los alrededores de la carretera nacional Troncal 5, específicamente en la entrada al Barrio 19 de Abril, de Ospino, estado Portuguesa, cuando avistan a dos ciudadanos quienes le hacen señas con las manos y al momento de acercarse a éstas personas emprenden huida por lo que los funcionarios los persiguen y les dan alcance a pocos metros del lugar, para seguidamente identificar a uno de los ciudadanos como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quien luego de una inspección de personas le fue encontrado en el interior del bolsillo delantero lado derecho del pantalón la cantidad de dos envoltorios, elaborados en material sintético de color transparente contentivo en su interior de una sustancia de color beige y olor penetrante los cuales fueron sometidos a un estudio Químico dando como resultado que el peso neto de Once gramos con novecientos miligramos de la droga comúnmente conocida Cocaína, la cual no tiene uso terapéutico en nuestro país, siendo estos suficientes elementos de convicción que obran en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, y aunado a este cúmulo de evidencias en contra del adolescente acusado también en esta Audiencia de Juicio Oral y Privado, en forma individual, voluntaria y expresa acogiéndose al procedimiento por admisión de los hechos en fase de Juicio, habiéndose aperturado el Debate y antes de la recepción de las pruebas, admitió, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, su responsabilidad en la comisión del hecho, por lo que en definitiva queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149, y la responsabilidad penal del adolescente acusado antes mencionado y con ello la existencia del daño causado en contra de EL ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido, es entonces de considerar al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como los anteriormente citados de los cuales se desprende fehacientemente la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los cuales se encuentra explanada la conducta punible del prenombrado adolescente; fundamentos estos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello el Tribunal de Control correspondiente admitió en su oportunidad legal, los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, acogiéndose este así a la figura especial de la ADMISION DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente acusado, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea en la fase del juicio oral y privado, previa a la recepción de las pruebas.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción correspondiente y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en los siguientes términos:

DETERMINACION DE LA SANCION APLICABLE

Así las cosas, y siendo que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, manifestó acogerse en forma individual, voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, antes de la recepción de los medios probatorios y pidió que se le imponga de inmediato la sanción solicitada por la representación Fiscal. Siguiendo con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto por una parte, que la Fiscalía del Ministerio Público consideró que “…para este hecho, es proporcional la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS, la cual esta establecida en la citada norma legal y ha sido determinada conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A esta decisión ha llegado este Tribunal al analizar y tener en cuenta, las siguientes pautas:
PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. La comprobación del acto delictivo, se observa al quedar acreditado bajo el sustento de los suficientes elementos de convicción, Que el día 18 de Abril del 2014, aproximadamente las 8:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Estación Policial “GIJ Carlos Manuel Piar” del Municipio Ospino, en labores de patrullaje por la carretera nacional Troncal 5, específicamente en la entrada al Barrio 19 de Abril, de Ospino, estado Portuguesa, avistan a dos ciudadanos quienes le hacen señas con las manos y al momento de acercarse emprenden huida los funcionarios los persiguen dándole alcance a pocos metros e identificar a uno de los ciudadanos como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEYde 15 años, a quien en la inspección de personas le fue encontrado en el interior del bolsillo delantero lado derecho del pantalón dos envoltorios, elaborados en material sintético de color transparente contentivo en su interior de una sustancia de color beige y olor penetrante los cuales fueron sometidos a un estudio Químico, dando como resultado que el peso neto de Once gramos con novecientos miligramos de la droga comúnmente conocida Cocaína, la cual no tiene uso terapéutico en nuestro país; quedando así mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo evidente la existencia del delito antes señalado, por cuanto fue encontrado en su poder la señalada sustancia que de los resultados de las experticias realizadas se determinó que se trata de la droga comúnmente conocida como Cocaína. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo. Lo cual resulta de igual forma plenamente demostrado en razón de la admisión de los hechos efectuada por el adolescente acusado respecto su participación en el delito de de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que de los elementos de convicción recogidos durante la investigación y de los medios probatorios admitidos por el Juez de control, se evidencia que el adolescente acusado fue la persona que de la investigación resultó imputada y a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los hechos, encontrando el Juez de Control respectivo, mérito suficiente para decretar su enjuiciamiento. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se considera de naturaleza esencialmente ofensivos de la paz pública, por cuanto afectan de manera directa a la sociedad, al núcleo familiar y sobre todo al adolescente. Y en lo que respecta a la gravedad de los hechos, es evidente, que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra al delito de trafico de drogas en cualquiera de sus modalidades, dentro del catalogo de delitos considerados por el legislador como uno de los delitos de mayor gravedad y que merece la sanción mas severa, como lo es la Privación de Libertad. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso con la admisión de los Hechos formulada por el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y con los elementos de convicción recogidos durante la investigación y que obran en contra del mencionado adolescente, logrando el merito suficiente para sustentar la acusación y que hicieron posible decretar su enjuiciamiento quedó plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión de los hechos imputados, constitutivos del delito de de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo penalmente responsable por la comisión del mismo. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad, es excepcional y está prevista para los delitos más graves, igualmente está consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de esta sanción, es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo esta sanción proporcional e idónea en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta, que aún cuando para el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una sanción que no debe ser menor de un año ni mayor de cinco años, para aquellos adolescentes que tengan catorce años o mas, considera quien aquí decide que es procedente la rebaja de un tercio de la sanción aplicable de Tres (03) años establecida en la citada norma legal y que ha sido solicitada por la Representación Fiscal, si tomamos en cuenta para la rebaja de un tercio establecida en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la conducta predelictual del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es decir, que el mencionado adolescente es primario ante este Sistema Penal, lo que quiere decir que no presenta causas penales y antes no había sido sentenciado por la comisión de ningún otro hecho punible, que el adolescente ha admitido de manera voluntaria y expresa su responsabilidad en el hecho atribuido, quedando con la admisión de hechos formulada por el acusado, demostrada su intención de reconocer su responsabilidad en el hecho que se le atribuye, quedando en consecuencia demostrada su participación y responsabilidad penal en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la presente fecha cuenta con la edad de Quince (15) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida son acordes para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal toma en cuenta que el adolescente a fin de recibir la sanción correspondiente y como acto de madurez admitió la responsabilidad penal del hecho. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y sico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.

Ahora bien, establecido como ha sido, que la sanción aplicable al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, determinada conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de la aplicación de la sanción y de la rebaja de un tercio a la mitad de la misma, que el artículo 583 de la ley especial que rige la materia, establece en los casos de aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora para tal rebaja, toma en cuenta la conducta predelictual del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, ya que al adolescente acusado no se le sigue causa penal por ante este Sistema Penal por otros hechos, es decir, que presenta un carácter primario ante este Sistema Penal o buena conducta predelictual, así mismo este Tribunal toma en consideración que el adolescente ha admitido de manera voluntaria y expresa su responsabilidad en el hecho atribuido y siendo que este Sistema Penal Juvenil es de carácter eminentemente educativo y es facultativo del Juzgador por la discrecionalidad Reglada, imponerle una medida tomando en cuenta que esta sea idónea y de que el adolescente este, debido a su edad, en capacidad de comprenderla y cumplirla, siendo la sanción de Privación de Libertad idónea y proporcional al hecho por el cual es acusado el adolescente, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia considera esta Juzgadora bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y la capacidad para cumplir una sanción, aplicando la rebaja de un tercio, de la sanción aplicable de TRES (03) AÑOS , decide que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga como sanción definitiva a cumplir al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS, que resulta de rebajar un tercio a la sanción aplicable de cinco años de Privación de Libertad. Y ASI SE DECIDE.