Se inicio por ante este Tribunal, el juicio Oral y Privado, en esta misma fecha Veintinueve (29) de Julio de 2014, con las formalidades de Ley, en la causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano FELIX ENRIQUE HERNANDEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.213.001, DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO, estando los precitados acusados debidamente asistidos por la Defensora Pública Especializada abogada Patricia Fidel.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expuso:” En este acto ratifico la acusación y los medios de prueba ya admitidas por el Juzgado de Control N° 01 de este Sistema Penal, en contra de los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, ambos delitos cometidos en perjuicio del ciudadano FELIX ENRIQUE HERNANDEZ RODRIGUEZ. En este acto hago una adecuación al lapso de tiempo de la sanción solicitada por esta Representación, en la acusación admitida, ello de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de acuerdo al carácter educativo del proceso y que mantiene contención familiar en virtud de que su madre ha estado atenta durante todo el proceso, por lo que en lugar de solicitar la Sanción de Privación de Libertad, por el lapso de tres (03) años y Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, solicito le sea impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, donde la Fiscal del Ministerio Publico, para el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES y la Sanción de Reglas de Conducta por el lapso de UN ( 01) AÑO y para la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES y la Sanción de Reglas de Conducta por el lapso de UN ( 01) AÑO, en virtud de carácter primario que tiene ante el sistema y por el resultado del informe evolutivo de la joven que consta en las actuaciones de la presente causa, ello en caso de que en el presente Juicio se produzca una Admisión de los Hecho, en virtud de la admisión de los Hechos que debe proponerse a los adolescentes acusados antes de la apertura del debate de las pruebas, reiterando el objetivo educativo del proceso y fundamentando esta adecuación igualmente en la pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial que Rige la Materia, valorando la contención familiar y el proyecto de vida útil, que tiene el adolescente acusado y en virtud de los resultados de los exámenes medico practicados al adolescente. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a Defensora Pública Especializada abogada Patricia Fidel, quien expuso: En mi condición de defensora de los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, rechazo en todas y cada una sus partes la acusación en contra de mis defendidos, invocando el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, solicito sean incorporados los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico y establecer la presunción de inocencia de mi defendido, rechazando de igual manera la sanción solicitada por el Ministerio Publico, solicitando se de apertura al Juicio Oral y Privado, así mismo en el caso de que los adolescentes desee voluntariamente acogerse a la institución de la Admisión de los Hechos solicito se le haga la rebaja correspondiente tomando en cuenta la aptitud responsable del adolescente y el buen comportamiento que mantiene y que cuenta con contención familiar y los informes de su estado de salud físicos y psicológicos para el adolescente OMITIDO y para la adolescente OMITIDO, el informe evolutivo que cursan en la causa. Es todo.”

Se le concedió el derecho de palabra a los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY y quienes fueron impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído y a declarar establecidos en los artículos 80, 542 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales manifestaron entender el delito por el cual se les acusa y al preguntarle si deseaban declarar sobre el particular los mismos manifestaron cada uno por separado libres de apremio y coacción: Que no tiene nada que decir y no desea ejercer su derecho a la declaración.

Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento especial por Admisión de los Hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, explicó al adolescente este Procedimiento especial, por cuanto al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido a los adolescentes los IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
“Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”.

Artículo 537. Interpretación y Aplicación.

“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”.

De manera que, no obstante haberse establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la audiencia preliminar, como acto en la fase intermedia, el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, extendió tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 375, la viabilidad de su aplicación “desde la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas” o de la apertura del debate, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la recepción de los medios de prueba, durante la fase de juicio, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen, por lo que en consecuencia este Tribunal, acuerda proponer y explicar a los adolescentes acusados el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.

Seguidamente los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, fueron informados e instruidos, por este Tribunal de Juicio, del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándoles que en este acto del juicio oral y privado se establece una nueva oportunidad para hacer uso de este Procedimiento especial, que concede el Código Orgánico Procesa Penal vigente en su artículo 375, el cual dispone “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”, manifestando los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, cada uno por separado “Si entendí y SI ADMITO LOS HECHOS, por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga de manera inmediata la sanción correspondiente”.

Estando dentro del lapso legal correspondiente como lo es antes de la recepción de las pruebas y como ya se indicó se escuchó a la representante de la Fiscalía hacer la ratificación de la Acusación ya admitida en fase de Control por los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y enunciar las pruebas con que contaba para sustentarla, se oyó a los precitados acusados quienes de viva voz en forma individual, voluntaria y cada uno por separado expresaron su voluntad de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos por los cuales son acusados por la Representación Fiscal, la Defensa por su parte expuso que rechaza en todas y cada una sus partes la acusación en contra de sus defendidos, invocando el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, solicitó sean incorporados los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico, rechazando de igual manera la sanción solicitada por el Ministerio Publico, solicitando se de apertura al Juicio Oral y Privado, así mismo en el caso de que los adolescentes deseen voluntariamente acogerse a la institución de la Admisión de los hechos solicito tomando en cuenta la aptitud responsable de los adolescentes y el buen comportamiento que mantiene y que cuenta con contención familiar y los informes de su estado de salud físicos y psicológicos para el adolescente OMITIDO y para la adolescente OMITIDO, el informe evolutivo que cursan en la causa.. Es todo.”

En consecuencia esta Juzgadora procedió a dictar la SENTENCIA, explicando a los adolescentes acusados y a las demás partes intervinientes en el juicio, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, ello conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme a lo establecido en los artículos 375 del Decreto con rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 583 ejusdem. En tal sentido se pasa de seguida a explanar la decisión y a la publicación de la sentencia:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales la Representación fiscal presentó formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y por los cuales la misma fue admitida en fase de control y que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuesto y ratificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta Audiencia de Juicio oral y Privado y que quedaron definitivamente fijados y admitidos como ya se señalo en fase de Control son a saber los siguientes: “El día 19 de Abril del año 2014, siendo las 10:40 horas de la noche aproximadamente, cuando el ciudadano víctima FELIX ENRIQUE HERNANDEZ RODRIGUEZ, se encontraba laborando como taxista en las afueras del centro comercial Llano Mali, de Acarigua, estado Portuguesa, cuando se le acercan cuatro ciudadanos dos de ellos del sexo masculino y dos del sexo femenino pidiéndole que les hiciera una carrera hacia la urbanización Villas del Pilar del Municipio Araure, estado Portuguesa, cuando el taxista se desplaza por la avenida Trino Melean, a la altura de la planta eléctrica, el copiloto que fue identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, saca un cuchillo y se lo coloca en el cuello a la víctima diciéndole que se dirigiera por la trocha, en ese momento otro de los pasajeros le coloca un cuchillo por el costado izquierdo amenazándolo que no se moviera de lo contrario lo cortarían, la víctima es vista de verse amenazo acata la exigencia realizada por los ciudadanos y se dirige por el lugar indicado, al momento que conducía por el frente del módulo policial ubicado en la entrada a la urbanización Villas del Pilar, el taxista se arma de valor y detiene el vehículo de manera brusca y sale pidiendo auxilio a los funcionarios que se encontraban afuera del módulo, indicándoles que estaba siendo robado por los ciudadanos que iban en el interior de su vehículo, por lo que los funcionarios se acercan al vehículo y de la parte trasera sale corriendo una de las ciudadanas que fue identificada como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien fue alcanzada metros y quien cargaba un bolso de color marrón y en su interior fue encontrado un radio reproductor de un vehículo automotor, en vista que la víctima le insistía a los funcionarios policiales que lo amenazaban con armas blancas, procedieron a inspeccionar el vehículo logrando encontrar un arma blanca en el piso del puesto del copiloto donde se encontraba el adolescente acusado y en la parte de atrás otra arma blanca, donde estaba la adolescente acusada.”

En tal sentido, es entonces de considerar al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como los anteriormente citados de los cuales se desprende fehacientemente la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY en los cuales se encuentra explanada la conducta de los mismos; fundamentos estos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello el Tribunal de Control correspondiente admitió en su oportunidad legal, los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, admitieron de forma libre y voluntaria cada uno por separado los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, acogiéndose este así a la figura especial de la ADMISION DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por los adolescentes acusados, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO: Que los adolescentes acusados en la audiencia oral, admitan los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea en la fase del juicio oral y privado, previa a la recepción de las pruebas.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad de los acusados.
CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la sanción correspondiente y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en los siguientes términos:

SANCION

Así las cosas, y siendo que los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, manifestaron cada uno por separado acogerse en forma individual, voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, antes de la recepción de los medios probatorios y pidió que se le imponga de inmediato la sanción solicitada por la representación Fiscal. Siguiendo con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto por una parte, que la Fiscalía del Ministerio Público consideró que “…para este hecho, considera proporcional la sanción para el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES y la Sanción de Reglas de Conducta por el lapso de UN ( 01) AÑO y para la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES y la Sanción de Reglas de Conducta por el lapso de UN ( 01) AÑO, en virtud de carácter primario que tiene ante el sistema y por el resultado del informe evolutivo de la joven que consta en las actuaciones de la presente causa, esta juzgadora para la imposición de la sanción en primer lugar se acoge a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales a saber son las siguientes: PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano: Felix Hernández. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declararse su participación y responsabilidad Penal en los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que de los elementos de convicción recogidos durante la investigación y de los medios probatorios admitidos por el Juez de control, se evidencia que los adolescentes acusados fueron las personas que de la investigación resultaron imputadas y a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los hechos, encontrando el Juez de Control respectivo, mérito suficiente para decretar sus enjuiciamientos. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y que merece la sanción mas severa, como lo es la Privación de Libertad. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso con la admisión de los Hechos formulada por los adolescentes acusados y con los elementos de convicción recogidos durante la investigación y que obran en contra de los mismos, logrando el merito suficiente para sustentar la acusación y que hicieron posible decretar su enjuiciamiento quedó plenamente demostrada la participación de los acusados como autores en la comisión de los hechos imputados, constitutivos de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo penalmente responsable por la comisión de los mismos. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad, es excepcional y está prevista para los delitos más graves, igualmente está consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de una sanción, es que los adolescentes pueden desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo esta sanción proporcional e idónea en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta, que aún cuando para los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una sanción que no debe ser menor de un año ni mayor de cinco años, para aquellos adolescentes que tengan catorce años o mas, considera quien aquí decide que el lapso de cumplimiento solicitado por la Representación Fiscal es proporcional al hecho cometido si tomamos en cuenta que el limite máximo de la sanción es de cinco años, y de que quedó con la admisión de hechos formulada por los acusados, demostrada su intención de reconocer el hecho que se le atribuye, quedando en consecuencia demostrada sus participaciones y responsabilidad penal en la comisión de los referidos delitos. SEXTO: La edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la medida, actualmente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, cuenta con Diecisiete (17) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida son acordes para su debido y posible cumplimiento, no obstante considera esta juzgadora que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, cuenta con 15 años de edad, de lo cual se puede determinar que aun se encuentra muy vulnerable para tomar decisiones por si sola y que su capacidad de discernir, puede verse afectada por influencias de adultos con poder de convencimiento y tomando en consideración que se trata de una joven con un nivel educativo de 4to año de bachillerato es de considerar su capacidad para cumplir una sanción. SEPTIMA: Los esfuerzos de los adolescentes por reparar los daños, este Tribunal toma en cuenta que los adolescentes a fin de recibir de manera inmediata la sanción correspondiente manifestaron voluntariamente su deseo de admitir los hechos y con ello la responsabilidad penal por los hechos cometidos, para con ello de alguna manera reparar el daño moral y social causado. OCTAVO. Los resultados de los informes clínicos y psico-social. Es de gran importancia valorar el resultado del Informe Evolutivo realizado por los integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la entidad de atención Acarigua II (hembras) donde se evidencia un cambio radical en la conducta de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes señalan en el área psicológica se ha proporcionado atención individual, familiar y herramientas psicoeducativas de autocontrol, empatía, comunicación asertiva , relaciones humanas entre otras fomentando así un desarrollo personal positivo y la reflexión sobre las consecuencias de sus acciones, mostrándose abierta interesada en cada una de las actividades, de igual manera en cuanto a la ayuda familiar señala que sus representantes legales asisten a las visitas participando activamente en los programas de orientación familiar para el fortalecimiento de valores (escuela para padres) y talleres reflexivos con representantes de Cáritas de Venezuela (Religión), de donde se puede deducir el avance que ha presentado y que cuenta con el apoyo familiar y con ello la reinserción a su núcleo familiar y social que persigue la ley que nos rige. Siendo así y ante el análisis realizado a la pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente esta juzgadora señala: Se CONDENA al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, A CUMPLIR LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, y la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN ( 01) Año, haciendo el siguiente señalamiento el adolescente presenta conducta predelictual tal como se evidencia del sistema juris 2000, donde se observa que tiene causa por otro tribunal por el delito de Drogas, el mismo no presenta constancia de estudio o de trabajo, de donde se pueda evidenciar que realiza alguna actividad productiva, que mejore su desarrollo económico y social, de igual manera es el abuelo quien lo representa en todos los actos el cual debido a la avanzado edad que presenta, es evidente que no tienen control sobre el mismo, ahora bien en cuanto a la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, se dicta la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el LAPSO DE UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, y la Sanción de Reglas de Conducta por el lapso de UN ( 01) AÑO , tomado para ello en consideración que la adolescente tiene contención familiar, lo cual se demuestra en sala, no presenta conducta predelictual, es decir no registra entradas anteriores ante nuestro sistema, consta en la causa la constancia de residencia donde se demuestra el sitio de su domicilio y con su representante legal, (madre), así mismo la adolescente cursa 4to año de bachillerato, pues se evidencia en la causa constancia de estudio, expedida por el director del Liceo Privado Lisandro Alvarado, donde se observa buenas calificaciones y el resultado del nuevo informe evolutivo, realizado por los integrante del Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención, donde señala el avance y la buena conducta que a presentado durante su permanecía en la Entidad correspondiente, de lo cual se presume su responsabilidad, su interés en reparar el daño social y moral causado, así como el apoyo familiar con que cuenta la misma lo cual coadyuva en el desarrollo, formación y reinserción de la adolescente a la familia y la Sociedad, por lo que se acuerda el cumplimiento de la sanción privativa de libertad en su Domiciliario, conforme a lo previsto en el artículo 582, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña, tomando en consideración así mismo que pronto iniciara nuevamente la escolaridad y es interés de el estado y de los operadores de la justicia velar y garantiza el derecho a la educación que le asiste y con ello impulsar el objetivo fundamental de la ley. Siendo, así se ordena el traslado de la adolescente hasta la residencia de su Representante Legal, lugar donde deberá cumplir el presente Arresto Domiciliario, hasta tanto sea impuesta de la sanción definitiva por el Tribunal de Ejecución y a el adolescente JHON ANTONY LEON, se orden su reingreso a la Entidad de Atención Acarigua I (Varones), a la orden de este Tribunal hasta tanto el Tribunal de Ejecución imponga de la sanción correspondiente. Sanción esta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, ambos delitos cometidos en perjuicio del ciudadano FELIX ENRIQUE HERNANDEZ RODRIGUEZ. Ello con la rebaja para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, un Tercio del lapso de la sanción solicitada por el Ministerio Público y para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la Mitad del lapso de la sanción solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que la rebaja podrá realizar el Juez o Jueza, al imponer o establecer la sanción y tomándose en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las diversas razones como antes fue sustentado, de igual manera aun cuando el adolescente presenta problemas de salud, pues consta en la presente causa informe medico realizado por el Dr Benavente, especialista en enfermedades de transmisión sexual, en el cual señala que el mismo requiere tratamiento ambulatorio, el cual según información aportada por el director de la entidad de Atención, ya lo esta recibiendo semanalmente, no obstante se le requiere la colaboración a la Coordinación Policial de Páez, a los fines de que colabore con el traslado del adolescente hasta el sitio donde se realiza el tratamiento, cuando lo requiera y de esta manera garantizarle el derecho a la salud. Se ordena el reingreso y traslado de los adolescente en mención ASI SE DECIDE