REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandantes: JESÚS GARCÍA YÚSTIZ y RAFAEL HUMBERTO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 1661 y 75557, titulares de las cédulas de identidad V 1.108.974 y V 1.129.343.
Apoderados de los demandantes: Los demandantes se otorgaron poder, el uno al otro.
Demandados: NORELIS SAA y VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en Araure y titulares de las cédulas de identidad V 4.609.586 y V 4.131.434, así como “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Acarigua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 20 de junio de 2011, bajo el número 23, Tomo 20 A, expediente mercantil 411-4531.
Apoderados de la demandada: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. Se le designó como defensora judicial a FANNY BONILLA MENDOZA, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 49359 y titular de la cédula de identidad V 5.949.375.
Motivo: Acción revocatoria o pauliana y nulidad de asiento registral.
Sentencia: Interlocutoria. (Cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal, en razón de la materia).
Sin conclusiones de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por acción revocatoria o pauliana, intentada por JESÚS GARCÍA YÚSTIZ y RAFAEL HUMBERTO LÓPEZ contra NORELIS SAA, VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL y “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”.
Esa demanda fue admitida por auto del 23 de septiembre de 2013 en el que se ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes, a la última citación, a dar contestación a la demanda.
El 3 de diciembre de 2013, compareció el alguacil y consignó las compulsas y boletas que se le habían entregado para las citaciones de los demandados, manifestando que no los había localizado.
A solicitud de los demandantes, por auto del 10 de diciembre de 2013, se ordenó la citación por carteles de los demandados.
Consta en autos la consignación de las publicaciones del cartel de citación, así como la fijación por la ciudadana Secretaria, de un ejemplar de la misma, en las direcciones de éstos.
Por auto del 7 de abril de 2014, se designó defensora judicial a los demandados, la que luego de ser notificada, compareció, aceptó y prestó el juramento de ley.
Por auto del 16 de mayo de 2014, se ordenó el emplazamiento de la defensora judicial de los demandados.
La citación de la defensora de los demandados, se practicó el 2 de junio de 2014.
El 1° de julio de 2014, la defensora judicial de los demandados, presentó escrito oponiendo la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal en razón de la materia, así como la cuestión previa del ordinal 6° por defecto de forma.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sen¬tencia, previas las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de los demandantes JESÚS GARCÍA YÚSTIZ y RAFAEL HUMBERTO LÓPEZ expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se revoque una venta de un inmueble, que afirman hicieron los codemandados NORELIS SAA y VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL a la también codemandada “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, así como la nulidad del asiento registral, en la Oficina de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa que afirman contiene el acto fraudulento.
Como fundamento de la cuestión previa por incompetencia del Tribunal, dice la defensa de los demandados, que la demanda va dirigida entre otras cosas, a obtener la nulidad de un documento protocolizado, ante el Registro Público de Araure y que el trámite corresponde a un Tribunal competente de la jurisdicción contencioso administrativa.
Invoca el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado y el artículo 26 de la Constitución.
Los demandantes JESÚS GARCÍA YÚSTIZ y RAFAEL HUMBERTO LÓPEZ, al contestar la cuestión previa opuesta, invocan sentencias de la Sala Civil y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Planteada la cuestión previa, en los anteriores términos, para decidir, el Tribunal observa:
Ciertamente, de conformidad con lo que dispone el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en caso de que el Registrador o Registradora, niegue la inscripción de un documento o acto, luego de agotada la vía administrativa, el administrado o administrada, podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer los recursos pertinentes.
No obstante, la referida Ley de Registro Público y del Notariado, ninguna disposición atributiva de competencia contiene, con respecto a las acciones de nulidad de asientos registrales, señalando tan solo en su artículo 44 que la inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley, pero que los asientos en los que consten tales actos o negocios, podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.
Al no existir disposición legal expresa que sobre las acciones de nulidad de asientos registrales, atribuya la competencia a los juzgados con competencia en lo contencioso administrativos, es evidente que la competencia por la materia corresponde a los tribunales ordinarios y en el caso que nos ocupa, le corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por lo que la cuestión previa que opuso de defensa de los demandados NORELIS SAA, VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL y “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, se debe desechar, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que en la causa iniciada por acción pauliana y nulidad de asiento registral, intentada por JESÚS GARCÍA YÚSTIZ y RAFAEL HUMBERTO LÓPEZ ya identificados, contra NORELIS SAA, VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL y “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, también identificados, declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por incompetencia del Tribunal por la materia.
En consecuencia, este Tribunal se declara competente por la materia para conocer de la presente causa.
La cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la que versa la presente decisión, no se encuentra comprendida en la remisión que sobre las costas hace el artículo 357 eiusdem al Título VI del Libro Primero del mismo Código y en consecuencia, no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Regístrese y publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil catorce.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria