REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 15 de julio de 2014
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de declaración de unión concubinaria, intentada por CIPRIANA DEL CARMEN TORREALBA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 2.491.072, contra JOAQUÍN SEGUNDO LÓPEZ TORREALBA, GUSTAVO ADRIÁN LÓPEZ TORREALBA, JAIRO ANTONIO LÓPEZ TORREALBA, NELSON JAVIER LÓPEZ TORREALBA y RAÚL JOSÉ LÓPEZ TORREALBA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V 14.676.203, V 14.676.202, V 14.676.206, V 16.292.000 y V 16.860.053, en su carácter de herederos de JOAQUÍN ANTONIO LÓPEZ VILLEGAS, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 1.124.891, fallecido ab-intestato en Araure, el 13 de febrero de 2014 la demanda se admitió por auto del 26 de mayo de 2014, en el que se ordenó la publicación de un edicto, llamando a hacerse parte en el juicio a todas las personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el asunto.
En el escrito de la demanda se dice que la demandante CIPRIANA DEL CARMEN TORREALBA a comienzos de 1976 inició una relación concubinaria notoria con el ahora fallecido JOAQUÍN ANTONIO LÓPEZ VILLEGAS que mantuvieron en forma permanente, pública y permanente, ayudándose y prestándose mutuo auxilio, colaborando mutuamente en las obligaciones y derechos del hogar de ambos.
La pretensión de declaración de concubinato, la hace valer la demandante, contra los referidos demandados JOAQUÍN SEGUNDO LÓPEZ TORREALBA, GUSTAVO ADRIÁN LÓPEZ TORREALBA, JAIRO ANTONIO LÓPEZ TORREALBA, NELSON JAVIER LÓPEZ TORREALBA y RAÚL JOSÉ LÓPEZ TORREALBA.
Consta en autos copia certificada del acta de defunción de JOAQUÍN ANTONIO LÓPEZ VILLEGAS, en la que aparece que dejó cinco hijos, que son JOAQUÍN SEGUNDO LÓPEZ TORREALBA, GUSTAVO ADRIÁN LÓPEZ TORREALBA, JAIRO ANTONIO LÓPEZ TORREALBA, NELSON JAVIER LÓPEZ TORREALBA y RAÚL JOSÉ LÓPEZ TORREALBA, aquí demandados, por lo que evidentemente están legitimados desde el punto de vista pasivo, para ser parte en la presente causa.
Además, consta en autos la publicación del edicto, consignada el 3 de junio de 2014.
En fecha 5 de junio de 2014, comparecieron los demandados JOAQUÍN SEGUNDO LÓPEZ TORREALBA, GUSTAVO ADRIÁN LÓPEZ TORREALBA, JAIRO ANTONIO LÓPEZ TORREALBA, NELSON JAVIER LÓPEZ TORREALBA y RAÚL JOSÉ LÓPEZ TORREALBA asistidos de abogado y convinieron que la madre de todos ellos, la demandante CIPRIANA DEL CARMEN TORREALBA convivió con el padre de todos ellos, JOAQUÍN ANTONIO LÓPEZ VILLEGAS por más de veintinueve años.
Este Tribunal, por auto del 6 de junio de 2014, señaló que se pronunciaría sobre el convenimiento, dentro de los tres días siguientes, de vencido el lapso del emplazamiento, considerando que durante ese lapso podrían comparecer una o varias personas, a hacer valer sus derechos, en virtud del edicto publicado.
Visto lo expuesto por la demandada, el Tribunal para decidir observa:
Como quedó dicho, la pretensión procesal de la demandante CIPRIANA DEL CARMEN TORREALBA expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se declare que vivió en concubinato con el ahora fallecido JOAQUÍN ANTONIO LÓPEZ VILLEGAS, desde comienzos de 1976.
Esta pretensión es de interés privado de la demandante CIPRIANA DEL CARMEN TORREALBA y los demandados JOAQUÍN SEGUNDO LÓPEZ TORREALBA, GUSTAVO ADRIÁN LÓPEZ TORREALBA, JAIRO ANTONIO LÓPEZ TORREALBA, NELSON JAVIER LÓPEZ TORREALBA y RAÚL JOSÉ LÓPEZ TORREALBA.
Además, los demandados al convenir en la demanda se encontraban asistidos de abogado, a lo que cabe agregar que publicado el edicto, llamando a hacerse parte a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto, ninguna persona se opuso a la solicitud durante el lapso del emplazamiento, por lo que al referido convenimiento se le debe impartir la homologación. Así se establece.
No obstante, ni en el escrito de la demanda, ni en la diligencia del convenimiento, se indica la fecha exacta en la que habría comenzado la unión concubinaria, señalándose tan solo que fue a comienzos de 1976 y de conformidad con lo que dispone el artículo 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil, las actas de las uniones estables de hecho, deben contener entre otras menciones, la fecha a partir de la cual se inició la unión, por lo que considerando que los comienzos de un año, son los cuatro primeros meses, debe declararse que esa unión se inició, al menos desde el 30 de abril de 1976 que es el último día del primer cuatrimestre del referido año 1976.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al convenimiento en la demanda, de los demandados JOAQUÍN SEGUNDO LÓPEZ TORREALBA, GUSTAVO ADRIÁN LÓPEZ TORREALBA, JAIRO ANTONIO LÓPEZ TORREALBA, NELSON JAVIER LÓPEZ TORREALBA y RAÚL JOSÉ LÓPEZ TORREALBA.
En consecuencia, se declara que la demandante CIPRIANA DEL CARMEN TORREALBA ya identificado, convivió en concubinato con el ahora fallecido JOAQUÍN ANTONIO LÓPEZ VILLEGAS también identificado en la presente decisión, de manera ininterrumpida, pública y notoria, desde al menos el 30 de abril de 1976, hasta el fallecimiento del mismo JOAQUÍN ANTONIO LÓPEZ VILLEGAS, el 13 de febrero de 2014.
Los demandados JOAQUÍN SEGUNDO LÓPEZ TORREALBA, GUSTAVO ADRIÁN LÓPEZ TORREALBA, JAIRO ANTONIO LÓPEZ TORREALBA, NELSON JAVIER LÓPEZ TORREALBA y RAÚL JOSÉ LÓPEZ TORREALBA convinieron en la demanda y no consta que hubieren dado lugar al procedimiento, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo que dispone el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se remitirá copia certificada de la misma, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez, para su inserción en el libro correspondiente.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González