REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 29 de julio de 2014
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de tránsito por indemnización de daño emergente, lucro cesante y daño moral, intentada mediante apoderado por CARLOS EDUARDO MONTAÑEZ DE SA PEREIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casado, domiciliado en Araure e identificado con la Cédula de Identidad V 18.731.543, contra JOSÉ ALÍ SILVA PRADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Acarigua y titular de la Cédula de Identidad V 4.602.924, celebrada la audiencia preliminar en la presente causa, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, estando en la oportunidad de proceder a la fijación de los hechos que serán objeto de prueba en la presente causa, observa:
1) CARLOS EDUARDO MONTAÑEZ DE SA PEREIRA intenta demanda contra JOSÉ ALÍ SILVA PRADO, alegando:
 Que el demandante CARLOS EDUARDO MONTAÑEZ DE SA PEREIRA, encontrándose en un taller de frenos llamado “Auto Frenos Bruely”, en la calle 35 entre avenidas 38 y 39, sector Bella Vista de Acarigua, sufrió en un accidente de tránsito, ocurrido el 17 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 5 p.m.
 Que al ocurrir el accidente, el demandante CARLOS EDUARDO MONTAÑEZ DE SA PEREIRA, se encontraba acompañado por su padre JUAN CARLOS MONTAÑEZ, su hermano JUAN MONTAÑEZ y su hija NATHALIA MONTAÑEZ, de tres años de edad.
 Que sintió un golpe en la espalda, por una gandola, conducida por el demandado JOSÉ ALÍ SILVA PRADO, que es también su propietario, por la calle 35 en sentido SUR-NORTE en sentido contrario al de la vía (tragando flecha) y gira bruscamente hacia la derecha donde se encontraba el demandante CARLOS EDUARDO MONTAÑEZ DE SA PEREIRA, cruzando luego hacia la izquierda.
 Que al momento, el conductor giró bruscamente a la derecha, donde el gancho de la plataforma, golpea en la espalda al demandante, enganchándose a su camisa y arrastrándolo hacia la parte posterior del vehículo de carga, donde venían los cauchos traseros y trató de salvarse impulsándose hacia atrás, pero no pudo salvar todo su cuerpo y resultaron sus dos extremidades inferiores lesionadas a nivel de los pies, al pasarle las morochas de la parte trasera del vehículo, por encima de las piernas y posterior a esto, el conductor trató de darse a la fuga y ante ello, su familia reacciona y lo persiguen corriendo, abordando la unidad en movimiento y golpeando los vidrios para que realizara una parada, viéndose obligado a detenerse y ante la impotencia del padre del demandante, discute con el conductor, reclamándole el accidente que acaba de ocurrir, mientras que el demandante se encontraba tirado en la calle con los pies en mal estado, escuchando a su hija llorar por lo ocurrido.
 Que el padre del demandante, reacciona y corre a prestarle primeros auxilios, trasladándole al hospital de esta ciudad, de emergencia.
 Que el accidente fue ocasionado por imprudencia, culpabilidad y negligencia del demandado JOSÉ ALÍ SILVA PRADO, conduciendo un vehículo clase camión; tipo chuto; marca Mack; uso carga; placas 897-DBH y un semi-remolque tipo plataforma, placas A91BK1D, propiedad del mismo demandado, tanto el camión como el semi-remolque, con inobservancia de las normas de tránsito terrestre.
 Que el demandante CARLOS EDUARDO MONTAÑEZ DE SA PEREIRA, como consecuencia del accidente, sufrió lesiones físicas en todo su cuerpo, así como las extremidades inferiores al nivel de los píes.
 Que las gravísimas lesiones, que sufrió el demandante CARLOS EDUARDO MONTAÑEZ DE SA PEREIRA, ameritaron su ingreso el 17 de junio de 2013, al Hospital de esta ciudad de Acarigua, donde permaneció por espacio de tres horas, siendo posteriormente trasladado a la Clínica Los Cedros, siendo sometido a una intervención quirúrgica de urgencia, por un tiempo de tres horas, ya que podría agarrar gangrena.
 Que el demandante CARLOS EDUARDO MONTAÑEZ DE SA PEREIRA, a causa de sus lesiones fue evaluado por un médico especialista, traumatólogo ortopedista, en cirugía artroscópica, quien le indicó que ameritaba intervención quirúrgica, por dislocación de los huesos de los dedos de ambos pies, cuya evolución y recuperación es de larga duración, sin poder determinar su estado final, teniendo que pagar y cubrir con su propio dinero los gastos por consultas médicas, traslados, tratamiento médico quirúrgicos y farmacológicos, así como para cubrir las necesidades relacionadas con el proceso curativo, por SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 64.153,73).
 Que para la fecha del accidente, el demandante CARLOS EDUARDO MONTAÑEZ DE SA PEREIRA, se desempeñaba como conductor de transporte público, con un vehículo de su propiedad, que le generaba diariamente una remuneración por MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.842,00) y a partir de esa fecha, el demandante ha quedado imposibilitado de ejercer trabajo alguno, debido a su limitación física para desplazarse, con apenas TREINTA Y UN (31) años de edad, que lo mantiene en un estado de inmovilidad que no le permite ejercer su ocupación habitual de conductor, actividad que le obligaba a desplazarse en el vehículo de su propiedad diariamente, a distintos puntos de las ciudades de Acarigua y Araure.
 Que las gravísimas lesiones que sufrió el demandante, no han sanado, que está en permanente consulta ambulatoria con profesionales médicos de distintas especialidades, que tratan sus heridas, en las que ha sufrido gravísimas infecciones bacterianas.
 Que no es seguro que el demandante CARLOS EDUARDO MONTAÑEZ DE SA PEREIRA logre una curación completa, definitiva y satisfactoria de sus lesiones, pudiendo padecer perniciosas secuelas, como deformidad de su extremidad inferior izquierda y dificultad para caminar y que tanto es así, que anda en una silla de ruedas.
 Que esto se traduce, en que desde el 17 de junio de 2013, habiendo transcurrido tres meses y veinte, sin poder cobrar su remuneración semanal como conductor, lo que le ha traído una disminución de su ingreso, para el 9 de noviembre de 2013, de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 257.894,00), dejados de percibir.
 Que el demandante CARLOS EDUARDO MONTAÑEZ DE SA PEREIRA, como consecuencia del accidente, sufrió daño moral, representado por grandes tristezas y daños psicológicos, por la angustia de verse imposibilitado de caminar, usando una silla de ruedas y el temor del demandante, de quedar con cicatrices, lo que incide en su desarrollo físico y mental, al igual que su esposa y las demás personas de sus grupo familiar.
 Se refiere en el escrito de la demanda, el lastimoso estado de la pequeña hija del demandante, quedando traumatizada por lo que vieron sus ojos, causándole molestias y problemas para dormir, ya que fue afectada psicológicamente, por la angustia de ver a su padre tirado en el pavimento y la zozobra que le produjo el verlo impedido de usar sus piernas.
La representación judicial del demandado JOSÉ ALÍ SILVA PRADO, en su contestación, opuso la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, que fue desechada en sentencia interlocutoria del 10 de julio de 2014, pero sin dar contestación al fondo de la demanda.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la representación judicial del demandado, aceptó que el accidente ocurrió en el lugar y fecha señalados en el libelo de la demanda, afirmando que fue el demandado el responsable del accidente.
Además convino en que en el accidente, participó el vehículo clase camión; tipo chuto; marca Mack; uso carga; placas 897-DBH y un semi-remolque tipo plataforma, placas A91BK1D, propiedad del mismo demandado, tanto el camión como el semi-remolque, propiedad del demandado JOSÉ ALÍ SILVA PRADO y mientras era conducido por éste.
La representación judicial del demandado JOSÉ ALÍ SILVA PRADO, aceptó que el demandante CARLOS EDUARDO MONTAÑEZ DE SA PEREIRA sufrió las lesiones descritas en el libelo de la demanda, pero insistió en que dicho demandante era el responsable del accidente.
Vistos los alegatos de la parte demandante en el libelo, se tienen como demostrados, por haber sido alegado en el libelo y admitidos por la representación de la parte demandada, durante la audiencia preliminar, no será objeto de prueba durante la causa, los siguientes hechos:
 Que el 17 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 5 p.m., ocurrió un accidente de tránsito, en la calle 35 entre avenidas 38 y 39, sector Bella Vista de Acarigua, en el que un vehículo clase camión; tipo chuto; marca Mack; uso carga; placas 897-DBH y un semi-remolque tipo plataforma, placas A91BK1D, tanto el camión como el semi-remolque propiedad del demandado JOSÉ ALÍ SILVA PRADO y mientras era conducido por el mismo demandado.
 Que en ese accidente, el demandante CARLOS EDUARDO MONTAÑEZ DE SA PEREIRA, sufrió lesiones consistentes en dislocación de los huesos de los dedos de ambos pies, al pasarle sobre sus extremidades inferiores, las ruedas traseras del camión.
Los hechos controvertidos que deberán ser demostrados en la audiencia oral con las pruebas que oportunamente se presenten serán:
Con respecto a lo alegado por la parte actora, ésta podrá probar lo siguiente:
 Que el demandado, JOSÉ ALÍ SILVA PRADO conducía el referido vehículo, contraviniendo el fechado, con imprudencia y negligencia, inobservando las normas de tránsito.
 Que al ocurrir el accidente, el demandado JOSÉ ALÍ SILVA PRADO trató de darse a la fuga.
 Que el demandante CARLOS EDUARDO MONTAÑEZ DE SA PEREIRA, como consecuencia del accidente fue intervenido quirúrgicamente, por tres horas, para tratar y corregir las lesiones.
 Que tuvo que pagar y cubrir con su propio dinero los gastos por consultas médicas, traslados, tratamiento médico quirúrgicos y farmacológicos, así como para cubrir las necesidades relacionadas con el proceso curativo, por SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 64.153,73).
 Que es posible que el demandante CARLOS EDUARDO MONTAÑEZ DE SA PEREIRA, ha estado en permanente consulta ambulatoria con profesionales médicos de distintas especialidades, que tratan sus heridas, en las que ha sufrido gravísimas infecciones bacterianas y que es posible no logre una curación completa, definitiva y satisfactoria de sus lesiones, pudiendo padecer perniciosas secuelas, como deformidad de su extremidad inferior izquierda y dificultad para caminar y que anda en una silla de ruedas.
 Que con anterioridad al accidente, se desempeñaba como conductor de transporte público, en un vehículo de su propiedad, obteniendo un ingreso diario de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.842,00).
 Que por su trabajo, debía desplazarse en el vehículo de su propiedad diariamente, a distintos puntos de las ciudades de Acarigua y Araure.
 Que por las lesiones sufridas en el accidente, no puede desplazarse, ni trabajar.
 Que desde la fecha del accidente ha sufrido una disminución de su ingreso, para el 9 de noviembre de 2013, de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 257.894,00), dejados de percibir, al no poder trabajar.
La parte demandada deberá probar lo siguiente:
 Que el demandado JOSÉ ALÍ SILVA PRADO no infringió las normas de tránsito, al ocurrir el accidente.
 Que el accidente se produjo por responsabilidad del demandante.
Además, la parte demandada podrá demostrar:
 Que el demandado no intentó darse a la fuga.
 Que el demandado no quedó incapacitado para trabajar.
 Que el demandado no sufrió disminución en sus ingresos, con motivo del accidente o que tal disminución fue menor que la que alegó.
 Que el demandado, con anterioridad al accidente, no se desempeñaba como conductor de transporte público, en un vehículo de su propiedad, obteniendo un ingreso diario de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.842,00), desplazándose a distintos puntos de las ciudades de Acarigua y Araure.
 Que el demandado logró su curación.
 Que el demandado no tendrá secuelas por sus lesiones.
Los hechos alegados por la representación judicial del demandado, en el escrito que presentó durante la celebración de la audiencia preliminar, no serán objeto de prueba, por cuanto de conformidad con lo que dispone el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrán alegarse hechos nuevos, ni la contestación a la demanda.
Deja así este Tribunal fijados los hechos y los límites de la controversia en la presente causa, según lo ordena el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo que dispone el mismo artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abre un lapso de CINCO (5) días de despacho para promover pruebas. El lapso de evacuación lo fijará el Tribunal al pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, tomando en cuenta la complejidad de las que se promuevan.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González