REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ACARIGUA

EXPEDIENTE: A-2014-001039.-

DEMANDANTE:
BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA. C.A, sociedad mercantil domiciliada en la Avenida Francisco de Miranda, Edif Cavendes, Urb. Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de Noviembre de 2005, bajo el N° 15, Tomo 223-A-SGDO, posteriormente modificados en fecha en fecha 27 de Marzo de 2012, quedando registrado bajo el N° 4, Tomo 84-A Sdo. Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.-

APODERADO
JUDICIAL:

DEMANDADO:
LARRIS ARCANGEL ESCOBAR DONAIRE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 141.968.-

ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRANOVEN, R.L; debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 23 de Noviembre de 2005, bajo el N° 05, folio 1 al 7 del Tomo 11, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre e identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-31450384-7, en la persona de los ciudadanos ALDEMARO TARCISIO VASQUEZ y/o YUSELY PASTORA LUCENA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.849.909 y V-13.352.658, respectivamente, en su condición de Presidente y Tesorera de la referida Asociación Cooperativa.-

MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA).-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION A LA TRANSACCION).-

MATERIA
AGRARIA.-







RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inicio el presente procedimiento en fecha diecinueve de febrero del dos mil catorce (19-02-2014), por ante este Juzgado, cuando el abogado LARRIS ARCANGEL ESCOBAR DONAIRE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 141.968, en su carácter de apoderado judicial del BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA. C.A; se dirige al Tribunal y demanda a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRANOVEN, R.L; en la persona de los ciudadanos ALDEMARO TARCISIO VASQUEZ y/o YUSELY PASTORA LUCENA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.849.909 y V-13.352.658, respectivamente, en su condición de Presidente y Tesorera de la referida Asociación Cooperativa, por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA).
En fecha 24 de Febrero de 2014, (folio 73 y 74) es admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRANOVEN, R.L; en la persona de los ciudadanos ALDEMARO TARCISIO VASQUEZ y/o YUSELY PASTORA LUCENA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.849.909 y V-13.352.658, respectivamente, en su condición de Presidente y Tesorera de la referida Asociación Cooperativa, decretándose MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRAVAR, sobre bien inmueble propiedad de la parte demandada; Asimismo se ordenó librar Oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa. Acordándose fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del libelo y del presente auto de admisión, y en cuando a la citación ordenada, el Tribunal instó a la parte actora a consignar el domicilio de la parte demandada donde va ser practicada la citación; y una vez conste en autos lo solicitado el Tribunal librara la correspondiente boleta de citación. Lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.-
En fecha 18 de Marzo del 2014, (folio 78), consignados como ha sido el domicilio del demandado por el apoderado actor, y los fotostatos respectivos, el Tribunal, ordeno librar la correspondiente boleta de intimación. En esta misma fecha se libró boleta.-Asimismo se aperturó cuaderno de medidas.-
En fecha 20 de Marzo de 2014, (f-08 del cuaderno de medidas) el Tribunal, libró oficio N° 0125/2014, al Registro Público Inmobiliario del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, a los fines de la medida decretada en fecha 24-02-2014.-
En fecha 10 de Abril de 2014, (f-80), comparece la alguacil temporal, y consigna boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano ALDEMARO VASQUEZ, en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRANOVEN R.L.-
En fecha 21 de Abril de 2014, (f-82) comparece el ciudadano ALDEMARO VASQUEZ, en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRANOVEN R.L, asistido de abogado y le confiere poder al abogado WILMER MARQUEZ QUERALES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12.888, para que lo represente en el presente juicio.-
En fecha 28 de Abril de 2014, (f-83) comparece el abogado WILMER MARQUEZ QUERALES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12.888, en su carácter de apoderado actor y por diligencia hace oposición al Decreto Intimatorio.-
Por sentencia interlocutoria, de fecha 06 de Mayo de 2014, (f-10 al 16 del cuaderno de Medidas) el Tribunal, RATIFICA Y MANTIENE, la medida cautelar decretada en fecha 24-02-2014.-
En fecha 12 de Mayo de 2014, (f-84 al 86) comparece el abogado WILMER MARQUEZ QUERALES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12.888, mediante escrito da contestación a la demanda.-
En fecha 19 de Mayo de 2014, (f-92), El Tribunal, fija el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa.-
Por auto de fecha 11 de Junio de 2014, (f-93) siendo día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, el Tribunal, difiere la celebración de la misma, por cuanto, por cuando se encuentra realizando inspección judicial en la causa C-2013-000969.-
Por auto de fecha 20 de Junio de 2014, (f-94) el Tribunal, fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana, para que tenga lugar la audiencia preliminar una vez conste en autos la notificación de las partes.-
En fecha 14 de Abril de 2014, (f-97), comparece la alguacil temporal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado LARRIS ARCANGEL ESOBAR DONAIRE, en su carácter de apoderado actor.-
En fecha 14 de Abril de 2014, (f-99), comparece la alguacil temporal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado WILMER MARQUEZ, en su carácter de apoderado de la parte demandada.-

En fecha 17 de Julio de 2013, (folio 101), comparece el abogado LARRIS ARCANGEL ESOBAR DONAIRE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° en su carácter de apoderado actor y expone:
“… consigno al Tribunal, constante de cinco (05) folios útiles el convenio de pago suscrito entre mi representado y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRANOVEN R.L; identificada en autos, convenio este aprobado en junta directiva del Banco, en fecha 30 de Junio de 2014, según Resolución N° 00128 en misma fecha, el cual fue autenticado ante la notaria interna de la institución, inserto bajo el N° 3, Tomo 43, de los respectivos libros llevados por esa Notaria. Vista la contestación presentada por la parte demandada de honrar prudencialmente su compromiso de la deuda que mantienen con el banco. Asimismo en atención al principio de soberanía agroalimentaria consagrado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se celebra este convenio de pago con el objeto de dar protección a los productores que desarrollan actividad agroalimentaria. Y a su vez solicito de manera respetuosa la homologación de este convenio de pago presentado en su oportunidad, a fin de que surta los efectos de Ley…”

El Tribunal al respecto Observa:

Que en atención a lo anteriormente transcrito, para pronunciarse en cuanto a su procedencia es necesario señalar que la transacción, como todo acto jurídico, exige el cumplimiento de ciertas exigencias, que si bien no todas se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido definidas por la jurisprudencia y de esta se desprende que la transacción debe manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
También, se exige a la parte interesada, la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones, (Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil).- De igual manera en el ordenamiento Jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad. Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ellos, pasa a considerar la Homologación a la Transacción que hacen las partes. Dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 255:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.-

Artículo 256:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.


Al respecto el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.


En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva y estar ajustada a derecho, es procedente tal Transacción en los términos planteados en el CONVENIO DE PAGO de fecha 30-06-2014, que riela inserta del folio 102 al 106 del expediente, suscrita por el BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA, C.A; representada por su presidente, ciudadano EDUARDO ADOLFO HURTADO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.387.174, y la ASOCIACION COOPERATIVA GRANOVEN R.L, representada por su presidente ALDEMARO TARCISIO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.849.909, presentada ante este Tribunal, por el abogado LARRIS ARCANGEL ESCOBAR DONAIRE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 141.968, en su carácter de apoderado del BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA, C.A, en fecha 17 de Julio de 2014, tal como lo faculta el poder general que riela del folio 6 al 9 del expediente.- Así se decide.-
DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, este Tribunal imparte su HOMOLOGACIÓN, y le confiere autoridad de Cosa Juzgada, a la Transacción presentada por el abogado LARRIS ARCANGEL ESCOBAR DONAIRE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 141.968, en su carácter de apoderado judicial del BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA, C.A, parte demandante, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA; Todo conforme lo establece los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. En Consecuencia.- Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los veintitrés día del mes de Julio del año dos mil catorce. (23-07-2014); Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,


Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria,


Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran

En la misma fecha se publicó a las 02:30 p.m. Conste,