PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintidós de julio de dos mil catorce
204º y 155º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2012-000137

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

DEMANDANTE: JACKSON PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 8.065.961.

DEMANDADOS: COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, C.A., con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el número 21, Tomo 5-D, de fecha 16 de octubre de 1979; y ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, debidamente inscrita en por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 1, Tomo 10, Protocolo Primero, de fecha 14 de agosto de 2000.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACCIONANTE: abogados ANYIS DAIYAN PEÑA HIDALGO y JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 102.958 y 46.050 respectivamente.

DE LA PARTE ACCIONADA: abogados YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE y ANDRÉS COROMOTO JIMÉNEZ GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.849 y 63.268 respectivamente.
MOTIVO DEL ASUNTO
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa, por una demanda interpuesta por el ciudadano JACKSON PRIETO, contra el COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, C.A., y ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, demanda que fue presentada en fecha 11/10/2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Guanare, asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo admitida la demanda en fecha 11/10/2012, teniendo lugar el inicio de la audiencia preliminar, en fecha 26/11/2012, oportunidad en la cual se dejo constancia de la presencia por una parte, los abogados Anyis Peña apoderada judicial de la parte demandante, y por la otra, el abogado Andrés Jiménez apoderado judicial de la demandada Colegio Universitario Fermín Toro, C.A., y Asociación Colegio Universitario Fermín Toro.

Posteriormente, en fecha 02/07/2012, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, la abogada Anyis Peña apoderada judicial de la parte demandante, y por la otra, el abogado Andres Jimenez apoderados judiciales de la demandada Colegio Universitario Fermín Toro, C.A., y Asociación Colegio Universitario Fermín Toro, todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar. Acto seguido, luego de las deliberaciones correspondientes, y luego de deliberar y este Juzgado utilizar todas las técnicas de mediación no fue posible resolver el presente conflicto a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, por lo que las partes al manifestar expresamente no someterse al arbitraje solicitan que el presente expediente prosiga a la fase de juicio, por lo que este Juzgado de conformidad con el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena incorporar el material probatorio y remitir el presente expediente al Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial una vez vencido el lapso de cinco (05) días para que la parte demandada de contestación a la demanda de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente en fecha 11/07/2013, consta auto dejando constancia que concluida la audiencia preliminar en la presente causa en fecha 02 de Julio del año 2013; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignada la contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, por las partes co-demandadas constantes de treinta y dos (32) y ocho (08) folios útiles, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin que las partes hayan ejercido recusación alguna contra quien suscribe, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A la postre, en fecha 12/07/2012 se da por recibido el presente expediente, con oficio Nº SMEI-2013-29, procedente del Tribunal Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, admitiéndose las pruebas promovidas en fecha 16/07/2013, y en fecha 19/07/2013 se fijo el día AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO en la presente causa para el día MARTES PRIMERO (01) DE OCTUBRE DEL AÑO 2013, a las 10:00 A.M; la cual fue sucesivamente diferida a petición de las partes por faltas de resultas y a fin de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos.

Ahora bien, en este estado del proceso, en fecha 21/07/2014, comparecen ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), los abogados YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.109.454 e identificada con matricula de inpreabogado Nº 62.849, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la codemandada y por la otra parte el abogado JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.251.033, identificado con matricula de inpreabogado Nº 46.050, a los fines de dan cumplimiento a lo acordado en conversaciones efectuadas por las partes, mediante cheque de gerencia Nº 00193387, Banco Provincial, girado contra la cuenta Nº 0108-0906-19-0900000028, por un monto de Bs. 35.083,83, a favor del ciudadano Jackson Prieto, ambas partes consignan transacción, identificados en autos, apoderado judiciales de la parte accionada y apoderado judicial del accionante, respectivamente en su orden, y consignan escrito transaccional, en el cual establecieron de manera detallada y pormenorizada los conceptos transados con sus respectivos montos, así como constancia del pago (f. 67 al folio 74 de la pieza 5), cumpliendo los extremos de ley.

En ese mismo orden de ideas, manifiestan las partes que reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan a la Notaría, que una vez que conste la presente Transacción Laboral, satisfecho los requisitos legales y reglamentarios.

En tal sentido, y ante tal panorama y estando dentro del lapso legal correspondiente esta juzgadora de seguidas pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

Resulta oportuno traer a colación lo que la doctrina especializada a la luz del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha expresado que la transacción se basa en la manifestación de recíprocas concesiones, no bastando enunciarla en modo genérico, sino que es necesario que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que de esta manera el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que le produce la misma y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación. Así pues, la transacción existe cuando las partes mediante mutuales concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, desapareciendo consecuencialmente la relación procesal.

A tales efectos y en cumplimiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien juzga que las partes intervinientes en el presente litigio comparecen personalmente, en forma libre y sin ningún tipo de coacción o de algún vicio en su consentimiento, a plantear de manera escrita la celebración de una transacción entre el ciudadano JACKSON PRIETO y la demandada COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, C.A., y ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO por acuerdo entre ambas partes; por la cantidad total de TREINTA Y CINCO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 35.083,83,), a razón de todos los conceptos demandados, y siendo que no quedan pagos pendientes, se ordenar el cierre y archivo del expediente.

En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Articulo 89, Ord. 2º CRBV “…Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (Fin de la cita)

En ese orden de ideas la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores establece en su artículo 19 la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, a saber:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”



Esbozadas las normas constitucionales y legales, atinente al uso de los medios alternos de resolución de conflictos, esta sentenciadora considera ajusta a derecho la transacción celebrada entre las partes en la presente causa incoada con motivo de reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda vez, que versa sobre los derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos y derechos en ella comprendidos donde la parte accionante ha manifestado su conformidad por lo cual se procede a HOMOLOGAR la transacción celebrada entre el ciudadano JACKSON PRIETO y la demandada COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, C.A., y ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO en los términos planteados, ordenándose la expedición de copias fotostáticas certificadas a cada una de las partes; y siendo que no quedan pagos pendientes, se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


ÚNICO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano JACKSON PRIETO, y las demandadas COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, C.A., y ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, en los términos planteados.


Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria

Abg. Jenith Cordero de Franco
En igual fecha y siendo las 02:12 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.

La Secretaria

Abg. Jenith Cordero de Franco