REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintitrés de julio de dos mil catorce
204º y 155º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2013-000214

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

DEMANDANTE: ANDRÉS JOSÉ MATHEUS GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.739.388.

DEMANDADA: XCALIBUR DISTRIBUCIONES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 40, tomo 50-A de fecha 15 de noviembre de 2002; representada por el ciudadano ÁNGEL PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 8.554.526, en su condición de Presidente.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACCIONANTE: abogados CARLOS CEDEÑO AZOCAR, NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, NELLY ALEXANDRA CEDEÑO, DORIS BETZAIDA MOLINA y CIRENE ORIANA COLMENAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.874, 56.364, 145.431, 148.899 y 191.866, respectivamente.

DE LAS PARTE ACCIONADAS: abogado MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.444.

MOTIVO DEL ASUNTO

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano ANDRÉS JOSÉ MATHEUS GAMEZ, contra la entidad de trabajo XCALIBUR DISTRIBUCIONES C.A, representada por el ciudadano ÁNGEL PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 8.554.526, en su condición de Presidente; la cual fue presentada en fecha 03/10/2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 16); siendo que a esta se le requirió la subsanación del libelar en fecha 07/10/2013 (f. 26 al 27); la cual la fue realizada el 10/10/2013 (f. 34 al 46); siendo que en esa misma fecha se admitió la acción en cuanto a lugar en derecho se refiere (f. 55).

Hechos solicitados a favor del accionante en su escrito de demanda:
• En fecha 01/08/2004, comencé a laborar para la empresa mercantil XCALIBUR DISTRIBUCIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15/11/2002, anotada bajo el Nº 40, Tomo 50-A, ubicada en la avenida principal al lado de Termo Eléctrica Argimiro Babadon (sic), Zona Industrial Cabudare, local Nº 1, sector Prado del Golf estado Lara, representada por el ciudadano Ángel Peña, titular de la cédula de identidad Nº 8.554.526, en su condición de Presidente de la sociedad, con el cargo de Vendedor.
• Prestó sus servicios de manera personal, es decir, basta que en la relación laboral se pongan de manifiesto características esenciales del contrato de trabajo, especialmente, la prestación del servicio, que sea personal, para que la calificación de la relación Jurídica, entre quién lo presta y quien lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo, las otras características, como son la remuneraciones o salario y subordinación vienen como consecuencia de la prestación del servicio.
• La Jornada de trabajo de mí representado con el cargo de vendedor, para la empresa mercantil XCALIBUR DISTRIBUCIONES C.A., (…); la función y actividad de mi representado consistía vender toda la línea Colgate-Palmolive (...); con un horario de 07:00 de la mañana a 07:00 de la noche.
• En fecha 02/09/2013, en horas de la mañana, en la Concha Acústica de Guanare del estado Portuguesa, donde siempre se reunían a recibir las ordenes del día del jefe inmediato supervisor, ciudadano MARCOS ANTONIO QUINTERO, me manifestó sin mediar palabra mi despido sin justa causa y sin haber incurrido en ninguna de la causales de despido, y me dijo que no viniera más a trabajar, que se buscara abogado o fuera a la Inspectoría del Trabajo.
• Por tal razón en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil trece (2013) solicitó mi representado ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, denuncia de despido de conformidad con los artículos 94, 418, 420 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre tales hechos, ordenando que le sea restituida la situación jurídica infringida, ordenando el reenganche a mi puesto de trabajo y la restitución de derechos, en las mimas condiciones en que me encontraba para el momento del despido irrito y le cancele los salarios caídos causados y demás beneficios dejados de percibir que el corresponden desde la lecha del despido hasta la techa que se verifique la efectiva reincorporación. De igual forma solicito la imposición de la sanción contemplada en el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
• Asimismo, a mi representado lo ampara el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, Maternidad y Paternidad, por cuanto tiene una hija que nació el 15/01/2012, tal como consta en acta Nº 125 partida de nacimiento que se consigna junto al escrito libelar, por lo que goza de inamovilidad paternal.
• En fecha 13 de septiembre de 2013 se admitió el presente procedimiento, se designó número de Expediente Nº 029-2013-01-00329 en la Inspectoría del Trabajo de estado Portuguesa, ordenando la Ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos.
• En fecha 30 de septiembre de 2013, se levanta el acta de ejecución del reenganche y restitución de derechos, donde la patronal mediante su apoderado judicial Miguel Ángel Álvarez Soto, que el trabajador sería incorporado el 07/10/2013 a sus mismas funciones; pagándose el mismo día de la ejecución el pago de los salarios caídos.
• En el caso de marra al existir una inamovilidad absoluta y no relativa, la terminación laboral debe computarse hasta el día del pago a través de la introducción de una demanda o una oferta de pago real, en tal sentido hasta ese momento cesa la antigüedad, indemnizaciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, amparado en el artículo 80 de la norma sustantiva laboral.
• Siendo el salario integral Bs. 656,46 se reclama:
• Por prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 380.746,8.
• Por utilidades fraccionadas, Bs. 46.974,00.
• Por indemnización por despido no justificado, Bs. 380.746,8.
• Por fuero paternal, Bs. 5 meses x 14.092,2 salario promedio mensual = Bs. 70.461,00.
• Siendo el total demandado, la suma de Bs. 878.928,6.
• Fundamentos la siguiente pretensión en los artículos 89, 90, 91, 92, 93, 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada; en fecha 13/01/2014 se inicia la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; subsiguientemente en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, el Tribunal dejó constancia que, luego de amplias deliberaciones y al evidenciar que el lapso para la culminación de la fase de mediación fenece el día 13 de mayo de 2014, dada las circunstancias en la presente causa y siendo que hasta la fecha no ha sido posible la mediación pese a los esfuerzos realizados este Juzgado ordena agregar el material probatorio y remitir la presente causa al Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial, previo vencimiento del lapso de cinco días (05) para que la parte demandada de contestación a la demanda, todo de conformidad con el articulo 136 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 102 al 103).

Posteriormente, el 15/05/2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, se recibió escrito presentado por el abogado DANIEL DAVOD TORRES, identificado como Inpreabogado Nº 133.209, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo XCALIBUR DISTRIBUCIONES, C.A, en la cual realiza la contestación de la demanda, en lo siguientes términos:

• Es cierto que el ciudadano ANDRÉS JOSÉ MATHEUS GAMEZ, laboraba para la empresa XCALIBUR DISTRIBUCIONES C.A.
• Es cierto que ciudadano ANDRÉS JOSÉ MATHEUS GAMEZ, ostentara el cargo de VENDEDOR.
• Se niega y rechaza el cargo alegado en el escrito de la demanda, en la cual, el ciudadano ANDRÉS JOSÉ MATHEUS GAMEZ, inició sus labores en la empresa para la fecha del 01 de agosto de 2004, ya que lo cierto es la fecha de ingreso real fue el 01/08/2009.
• Se niega y se rechaza que el motivo de la ruptura de la relación de trabajo haya sido por despido del trabajador, ya que lo cierto es que aun y cuando mi representada haya aceptado la reincorporación del trabajador, no es menos cierto, que fue en razón de que el mismo cumpliera sus funciones como vendedor, y que la verdad en este asunto es que nunca el extrabajador tuvo la intención de laborar, ya que quedó demostrado con la renuncia tácita al trabajo, una vez que optó por demandar sus prestaciones, antes de reincorporarse al mismo.
• Se niega y rechaza el salario alegado por el demandante, el ciudadano ANDRÉS JOSÉ MATHEUS GAMEZ, devengó en su cargo de vendedor, un promedio de Bs. 14.092,20 de salario mensual y en consecuencia un salario diario de Bs. 469,74 siendo importante acotar que de las pruebas aportadas en el presente asunto queda evidenciado que el salario promedio mensual que devengó el trabajador, fue menor al especificado en el presente escrito de demanda.
• Niego y rechazo, la jornada especificada en el libelo, donde se especifica un horario desde las 07:00 de la mañana a 07:00 de la noche, de lunes a sábado.
• Niego y rechazo, que el salario integral para efecto del pago de las Prestaciones Sociales sea de Bs. 656,46 va que en primer lugar, el salario básico es el incorrecto y la operación aritmética que arrojó como resultado el salario integral es incorrecto también.
• Niego y rechazo, que la empresa que represente), nunca le haya cancelado adelantos de prestaciones sociales al trabajador, ya que durante toda la relación de trabajo se le adelantó por este concepto y que en las pruebas consignadas se encuentra como muestra de lo aquí planteado.
• Niego rechazo y contradigo, que el ciudadano ANDRÉS JOSÉ MATHEUS GAMEZ, que se le adeude la cantidad de Bs. 380.746,80 por concepto de Total de Prestaciones Sociales no cancelada, y que en el libelo se demandan, ya que lo cierro es que en primer lugar la operación aritmética utilizada para generar el resultado de este concepto, fue realizada de manera incorrecta y asimismo se le fue adelantada en períodos anteriores.
• Niego rechazo y contradigo, que el ciudadano ANDRÉS JOSÉ MATHEUS GAMEZ, que se le adeude la cantidad de Bs. 46.974,00 por concepto de Total de Utilidades Fraccionada no cancelada, y que en el libelo se demandan, en que lo cieno es que en primer lugar la operación aritmética utilizada para generar el resultado de este concepto, fue realizada de manera incorrecta y asimismo se le fue adelantada en períodos anteriores.
• Niego rechazo y contradigo, que el ciudadano ANDRÉS JOSÉ MATHEUS GAMEZ, que se le adeude la cantidad de Bs. 380.746,80 por concepto de Total de Indemnización por Despido Injustificado no cancelada, v que en el libelo se demandan, ya que lo cierto es que en primer lugar no existió tal despido, rechazado anteriormente, y asimismo la operación aritmética utilizada para generar el resultado de este concepto, que realizada de manera incorrecta.
• Niego rechazo y contradigo, que el ciudadano ANDRÉS JOSÉ MATHEUS GAMEZ, que se le adeude la cantidad de Bs. 70.461,00 por concepto de Fuero Paternal según el artículo 8 de la Ley para la Protección ele las Familias, la maternidad y Paternidad, y que en el libelo se demandan, ya que en primer lugar este concepto es inaplicable en el presente caso, siendo que la naturaleza jurídica del articulo legal, es la inamovilidad y no un concepto autónomo a pagar.
• Niego rechazo y contradigo, que el ciudadano ANDRÉS JOSÉ MATHEUS GAMEZ, que se le adeude la cantidad de Bs. 878.928,60 por concepto de total de intimación de la demanda.

Inmediatamente, en fecha 15/05/2014 consta auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el cual deja constancia que concluida la audiencia preliminar en fecha 09 de mayo de 2014, agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignado el escrito de contestación por la empresa demandada XCALIBUR DISTRIBUCIONES C.A., contentivo de cuatro (04) folios útiles y agregados a los autos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma, se le hace saber al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción que en el presente asunto cursa un Recurso de Apelación del auto de fecha 29/04/2014 (f. 96 al 98) por ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 173); siendo recibido en fecha 20/05/2014, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 177); efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, el 22/05/2014 (f. 178 al 181); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el 04/07/2014 a las 10:00 a.m. (f. 187), día en el cual se verificó la presencia de las partes, luego de lo cual la jueza instó a las partes al uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, otorgársele el derecho de palabra a las partes, quienes expusieron los motivos por las cuales no llegan a un acuerdo; luego de ello el Tribunal procede al desarrollo de la audiencia oral y pública, oyendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 197 al 204); siendo que el dispositivo oral y público del fallo se dictó el 14/07/2014 (f. 205 al 207).

ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del proceso laboral, el coapoderado judicial del demandante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos, manifestando que: (transcripción parcial parafraseada)
• La presente es una demanda por prestaciones sociales, derivadas de la prestación de la relación laboral de mi representado con la hoy demandada Xcalibur Distribuciones C.A.
• Mi representado comenzó a prestar sus servicios el 01/08/2004, al principio con el cargo de promotor, y luego en el 2009 con el cargo de vendedor, devengado un salario variable, es decir un salario fijo más comisiones, es decir un salario mixto.
• Su jornada de trabajo era de lunes a sábado, de 07:00 de la mañana a 08:00 de la noche.
• Es el caso que en fecha 2 de septiembre de 2013, el supervisor Marco Antonio Quintero, le manifestó a mi representado que estaba despedido, por lo que estando amparado mi representado por el decreto presidencial de inamovilidad laboral, acude a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, y solicita su reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar, y por lo que al ejecutarse no solo se pagaron los salarios caídos y beneficio de alimentación, sino que se acordó en acta su reincorporación al trabajo.
• De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece en su literal “i”, que ordenado el reenganche, el trabajador podrá retirarse justificadamente; además mi representado acudió a la oficina de la empresa ubicada en Barquisimeto, para que le pagaran sus prestaciones sociales, y visto que hicieron caso omiso es que decidió demandar.
• Es por todo ello que se pide a este Tribunal que declare con lugar la demanda y condene a la empresa Excalibur Distribuciones C.A., al que pague a mí representado los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, utilidades, indemnizaciones por despido y fuero paternal. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la parte demandada, al momento de hacer su defensa, expuso: (transcripción parcial parafraseada)
• Ciertamente el ciudadano Andrés José Matheus Gámez, laboró para la empresa Excalibur Distribuciones C.A., es por ello que la empresa es conteste en que las labores desempañadas por el accionante fueron en principio como promotor y luego como vendedor; sin embargo hay ciertos particulares de los presentados por el trabajador que no son ciertos, por lo que no es cierto que el trabajador haya laborado desde el 01/08/2004, sino que ello fue desde el 01/08/2009.
• Asimismo, la empresa rechaza la forma de culminación de la relación laboral, y si bien hubo un despido previo a la introducción de la demanda, esta situación fue corregida con el reenganche del trabajador, pagándosele los salarios caídos y el beneficio de alimentación, y es en ese instante en que se condiciona la entrada del trabajador en una fecha posterior, por lo que para sorpresa de la empresa entre la fecha de suscripción del acta y la fecha en que se debía incorporar, éste introdujo la demanda de prestaciones alegando el artículo que dispone que el trabajador puede no querer ser reenganchado y debe pagarse de manera doble; y rechazamos el despido pues es en ese acto que debió haber manifestado su intensión de no querer ser reenganchado; pues lo que hizo lo efectuó como una acción unilateral que da por terminada la relación de trabajo.
• También, se rechaza el salario esgrimido por el accionante, pues en los recibos consignados se pude ver el salario real variable devengado por el trabajador.
• Así también, se rechaza la jornada laboral indicada por el trabajador, pues si bien la naturaleza del cargo de vendedor tiene la libertad en cuanto el cumplimiento del horario en un espacio físico determinado, pues honesta establecido que haya ventas luego de las seis de la tarde, mas aun ciando los clientes que tiene la empresa laboran hasta las seis de la tarde.
• De igual modo, rechazamos el salario integral esgrimido por el accionante, pues consideramos que no fue tomada la operación aritmética correcta.
• También se rechaza que no se hayan realizado adelantos de prestaciones, pues ello consta en las probanzas consignadas a los autos.
• Finalmente se rechazan los motos demandados por el accionante, por prestaciones sociales, utilidades, indemnización por despido y fuero paternal; así como que sea declarada sin lugar la demanda. Es todo.

iii. PUNTO/S CONTROVERTIDO/S.

Analizados detenidamente las pretensiones de los accionantes contenidas en el libelo, y los alegatos expuestos por la represtación judicial de los accionados en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que en la causa bajo estudio ha quedado como puntos:

• Admitidos:
a) La existencia de la relación laboral.
b) Los cargos desempeñados (promotor y vendedor)

• Controvertidos:
a) La fecha de inicio de la relación laboral, toda vez que alega la demandada que la verdadera fecha de ingreso fue 01/08/2009 y no el 01/08/2004 como arguye el accionante.
b) El salario devengado por el accionante (salario variable mixto, es decir, una parte fija y otra por comisiones), pues indica la demandada que el demandante sólo devengaba un salario variable de acuerdo a las comisiones por ventas.
c) La jornada de trabajo del accionante durante la relación laboral.
d) El despido no justificado del trabajador, toda vez que la accionada alega la renuncia tacita del trabajador.
e) La procedencia de los conceptos reclamados por el accionante es su escrito libelar.

iv. CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo el cual establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda que le es propuesta; por lo que la parte demandada tiene la gabela de probar la forma de la culminación de la relación laboral, la fecha de inicio del vínculo laboral, que el salario devengado por el accionante era variable por comisiones, la jornada laboral, la no procedencia de los conceptos reclamados por el accionante en el libelar.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados o no.

iii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante, Acta del Procedimiento de Ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos de fecha 30/09/2013, que cursa a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que en fecha 30/09/2013, se realizó el acto de ejecución de reenganche y restitución de derechos al ciudadano Andrés José Matheus Gámez, quien había sido despedido por la patronal Xcalibur Distribuciones C.A., siendo el caso que al momento de la ejecución la entidad de trabajo accionada realiza al trabajador el pago de salarios caídos y beneficio de alimentación, así también acuerda su reincorporación a trabajar a partir del día 07/10/2013; sin embargo de autos se tiene que el accionante no se reincorpora a trabajar en la fecha que le fue fijada, sino que decide accionar por ante la vía judicial, por lo que conforme al literal “i” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, una vez ordenado su reenganche, decidió retirarse justificadamente. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, partida de nacimiento de la menor SOFIA PAOLA, que cursa al folio cuarenta y siete (47) del expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la que la parte accionante demuestra que para el momento de en que fue despedido sin justa causa, se encontraba amparado por la inamovilidad laboral por fuero paternal, producto de tener una hija que no alcanzaba los dos años establecidos por la ley. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, planillas de rutas y precios de la Línea COLGATE-PALMOLIVE, que cursa a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y cuatro (54) del expediente. Documentales a las que esta sentenciadora no les confiere valor probatorio, toda vez que las mismas no son relevantes para establecer para dilucidar los puntos que se encuentran controvertidos, toda vez que al estar reconocida la relación de trabajo entre las partes, nada aportan estas planillas de ruta de venta y las listas de precios de los productos que vendía el accionante; en consecuencia se desechan del presente procedimiento. Así se establece.

TESTÍFICALES

Promueve la parte demandante, la prueba de testigos de los ciudadanos: JONATAN JOSÉ CAMACARO GARCÍA, JUANA YARGLET GARCÍA OSUNA, titulares de las cedulas de identidad Nros: 15.138.475 y 4.238.881.

Testigo JONATAN JOSÉ CAMACARO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 15.138.475, a quien luego de habérsele tomado el juramento de ley y explicado la dinámica para su declaración, fue preguntado por el apoderado judicial de la parte demandante y promovente, respondiendo lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• Conozco al demandante de trato y comunicación.
• Lo conozco de los abastos y supermercados, en los pasillos arreglando mercancía, ello desde principios de agosto de 2004.
• La mercancía que arreglaba era crema dental colgate, jabones y otros productos, aquí en la ciudad de Guanare.
• Recuerdo haberlo visto a eso de las diez de la mañana.

Luego la apoderada judicial de la parte demandada, hace uso del derecho a repreguntar al testigo, quien responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• Cuando conocí al señor Andrés, yo no trabaja en los abastos sino que era comprador.
• Hago abasto los fines de semana y cada quince días, ello en las mañanas.
• Vi identificado al señor Andrés con camisa que tenia el logo de Excalibur.

Deposición testifical a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, dado que la misma no aporta nada a resolver los puntos que se encuentran controvertidos, toda vez que la relación de trabajo ha sido aceptada por la accionada, incluyendo el que laboraba como promotor; así también se tiene que pese a que el testigo si bien señala algunos hechos como el horario de trabajo, con sus dichos no se puede establecer con certeza el mismo, toda vez que no hay otra probanza con la cual adminicular su declaración, por lo que siendo ello así se desecha del procedimiento. Así se establece.

Testigo JUANA YARGLET GARCÍA OSUNA, titular de la cédula de identidad Nº 4.238.881, a quien luego de habérsele tomado el juramento de ley y explicado la dinámica para su declaración, fue preguntado por el apoderado judicial de la parte demandante y promovente, respondiendo lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• Conozco de vista, trato y comunicación al ciudadano Andrés José Matheus, del supermercado Victoria, en el mes de agosto de 2004.
• Él era promotor de ventas y colocaba los artículos en los estantes, tales como crema colgate, jabón palmolive y otros; y lo veía en varios establecimientos de la ciudad.
• El laboraba para la empresa Excalibur.
• Lo veía en los establecimientos en las mañanas.

Deposición testifical a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, dado que la misma no aporta nada a resolver los puntos que se encuentran controvertidos, toda vez que la relación de trabajo ha sido aceptada por la accionada, incluyendo el que laboraba como promotor; así también se tiene que pese a que el testigo si bien señala algunos hechos como el horario de trabajo, con sus dichos no se puede establecer con certeza el mismo, toda vez que no hay otra probanza con la cual adminicular su declaración, por lo que siendo ello así se desecha del procedimiento. Así se establece.

INFORMES

Promueve la parte demandante prueba de informes, misma que el Tribunal admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, para que informe a este Tribunal lo siguiente:
• Si consta en los archivos de la Sala de Fuero, procedimientos administrativos de Inamovilidad de Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos, expediente Nº 029-2013-01-00329.

Probanza cuya resulta consta al folio 190 del expediente, mediante oficio Nº 00040/2014 de fecha 29/05/2014, en el que el inspector del trabajo del estado Portuguesa, informa que consta por ante esa sede administrativa el Expediente Nº 029-2013-01-00329 por inamovilidad de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue ejecutado el 30/09/2013 y acatada por la entidad de trabajo denunciada; información esta que al ser adminiculada con el acta de ejecución de reenganche y restitución de derechos, se tiene que efectivamente no solo fue honrando por la patronal el pago de salarios caídos y beneficio de alimentación, sino que se fijo el 07/10/2013 como fecha para la reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se aprecia.

EXHIBICIÓN
Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:
• Recibos de Pagos desde la fecha de ingreso 01/08/2004 hasta la fecha de egreso 03/10/2013.
• Documentales promovidas en el capitulo I, numeral 3, planillas de rutas y precios de toda la línea COLGATE-PALMOLIVE, que cursa a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y cuatro (54) del expediente.

Probanza que fue admitida por este Tribunal en su oportunidad, y llegado el día de su evacuación, la Juez le solicita a la representación judicial de la parte demandada la exhibición de los documentos que le fueron requeridos, teniéndose no solo se exhiben los que fueron aportados a los autos, siendo que estos solo corresponde al periodo en el que demandante se desempeño como vendedor y de los que se evidencia que devengaba salario variable por comisión; por lo que respecto a los recibos que no fueron traídos a los autos, estos se tendrán como exhibidos aplicándoles las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a las planillas de rutas y precios que fueron requeridas en exhibición, si bien estas no fueron exhibidas, no es menos cierto que las misma en nada contribuyen a dilucidar los puntos que se encuentran como controvertidos en la presente causa, toda vez que la relación de trabajo fue reconocida por la patronal; por lo que consecuentemente no se aplican las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Promueve y opone la parte demandada, Acta del Procedimiento de Ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos, suscrita por el trabajador ANDRES JOSÉ MATHEUS GAMEZ y la empresa XCALIBUR DISTRIBUCIONES C.A., Marcado con la letra A; que cursa desde los folios ciento dieciséis (116) al ciento dieciocho (118) del expediente. Documental a la que esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar aportada por la contraparte y que riela del folio 23 al 24 del expediente. Así se establece.

Promueve y opone la parte demandada, recibos de pagos de salarios emitidos por la empresa XCALIBUR DISTRIBUCIONES C.A., Marcado con la letra B; que cursa desde los folios ciento diecinueve (119) al ciento treinta y ocho (138) del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte, a la que esta sentenciadora les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con las que se puede ver que el salario devengado por el accionante, durante el tiempo que se desempeñó como vendedor, era un salario variable por comisión de ventas. Así se aprecian.

Promueve y opone la parte demandada, recibos de pagos de prestaciones sociales emitidos por la empresa XCALIBUR DISTRIBUCIONES C.A., Marcado con la letra C; que cursa desde los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y siete (147) del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte, a las que esta sentenciadora les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con las que se puede evidenciar que el hoy accionante, ciudadano Andrés José Matheus Gámez, recibió adelantos de prestaciones sociales de parte de la patronal Excalibur Distribuciones C.A.; hecho este que es reconocido por el accionante en su declaración de parte. Así se aprecian.

Promueve y opone la parte demandada, recibos de pagos de intereses de prestaciones sociales emitidos por la empresa XCALIBUR DISTRIBUCIONES C.A., Marcado con la letra D; que cursa desde los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta (150) del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte, a las que esta sentenciadora les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con las que se puede evidenciar que el hoy accionante, ciudadano Andrés José Matheus Gámez, recibió montos dinerarios por concepto de intereses prestaciones sociales, de parte de la patronal Excalibur Distribuciones C.A. Así se aprecian.

Promueve y opone la parte demandada, recibos de pagos de utilidades emitidos por la empresa XCALIBUR DISTRIBUCIONES C.A., marcado con la letra E; que cursa desde los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y seis (156) del expediente. Documentales a las que esta sentenciadora no les merece valor probatorio, toda vez que el accionante no reclama pago de utilidades desde el inicio de la prestación de servicios, sino que solicita el la fracción correspondiente al año 2013; por tanto estas documentales no contribuyen a dilucidar lo atinente al pago de la fracción reclamada por el demandante, y consecuentemente se desechan del presente procedimiento. Así se establece.

Promueve y opone la parte demandada, recibos de pagos de vacaciones y Bono vacacional emitidos por la empresa XCALIBUR DISTRIBUCIONES C.A., marcado con la letra F; que cursa desde los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta (160) del expediente. Documentales a las que esta sentenciadora no les merece valor probatorio, toda vez que el accionante no reclama pago de vacaciones o bono vacacional; y por tanto que estas documentales no contribuyen a dilucidar ninguno de los puntos que se encuentra como controvertidos, es por lo que consecuentemente se desechan del presente procedimiento. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTES

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez, pasa a hacer uso de la Declaración de Parte al ciudadano ANDRÉS JOSÉ MATHEUS GAMEZ, sobre los hechos acaecidos en la presente causa; quien al ser preguntado, responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada).
• Comenzó a laborar para Excalibur a principios de agosto de 2004, y trabajé hasta agosto de 2013.
• Cuando inicié a trabajar lo hice como promotor, y luego a mediados del 2009 el gerente me llamó para decirme que me meterían en nomina con el cargo de vendedor.
• Mi horario de trabajo era de 07:00 de la mañana hasta las 07:00 de la noche, pues hay varios supermercados que trabajan hasta la 7 u 8 de la noche.
• Trabajaba no solo de lunes a viernes, sino también sábados y domingos, pues a veces los domingos teníamos que cuadrar reunión.
• Los sábados no cumplía la jornada completa, sino que trabajaba hasta medio día.
• Mi salario variaba, pues cunado empecé en el 2004 ganaba el mínimo pues allí no ganaba comisiones pues era solo promotor, y ya cuando comencé en el 2009 ganaba por comisiones del ventas
• Si disfrute de vacaciones, a veces en fechas que no eran las que me tocaba.
• Todos los años recibía utilidades.
• Yo solicite adelanto de prestaciones, pero no recuerdo cuanto y cuando; lo que si era que mi antigüedad para anticipos la contaban a partir del 2009, cuando pasé a ser vendedor.
• Luego de que me reengancharon, yo opte por no volver a trabajar.

Declaración de parte, a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio respecto a las fechas de inicio de la relación laboral, y los cargos desempeñados (promotor y vendedor), que durante el tiempo en que se desempeñó como promotor devengaba salario mínimo, y al pasar a ser vendedor comenzó a devengar un salario variable por comisiones de ventas; así también que recibió adelantos de prestaciones sociales, y que la relación de trabajo finalizó cuando luego de haberle sido declarado el reenganche y restitución de derechos, decidió poner fin unilateralmente a la relación de trabajo, pues no se reincorporó sino que acudió a la vía judicial a interponer demanda por prestaciones sociales y otros conceptos. Así se aprecia.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

En la causa bajo examen, se tiene que al inicio de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la parte accionada, reconoce el estar conteste con que el accionante se desempeñó para su representada Xcalibur Distribuciones C.A., en principio como promotor y luego como vendedor, y por tanto como ello a sido aceptado, tales hechos no deben ser probados.

Así las cosas, tenemos que se encuentra como controvertido la fecha de inicio de la relación laboral toda vez que el accionante indica en su libelar, el haber iniciado labores el 01/08/2004, y por su parte la accionada arguye que el vínculo laboral comenzó el 01/08/2009; sin embargo del acervo probatorio de autos, si bien la demanda trae recibos de pagos realizados al demandante como vendedor, ello desde el desde el año 2009, llama la atención que habiendo reconocido que en principio el ciudadano Andrés José Matheus Gamez, se desempeño como promotor, no se traiga ningún recibo de pago referido al cargo de promotor ejercido por quien hoy demanda.

En tal sentido, a tenor de la distribución de la carga de la prueba habiendo quedado aceptado por la entidad de trabajo accionada, que la prestación de servicios inicialmente fue con el cargo de promotor y luego de vendedor, y alegando una fecha distinta a la que indica el accionante, le corresponde probarla a la demandada sus dichos; más sin embargo el acervo probatorio que trae a los autos resulta contradictorio toda vez que si bien reconoce que quien demanda ejerció el cargo de promotor, no trae recibos de pago referidos a dicho cargo.

Así las cosas, por cuanto del libelar se tiene que el demandante alega el haberse desempañado como promotor para la demandada desde el 01/08/2004, y luego el 01/08/2009 pasó a desempeñarse como vendedor, cargos estos que son aceptados por la parte accionada, y tenidos como ciertos de la declaración de parte, mas toda vez que la entidad de trabajo tenia la carga de demostrar la fecha de inicio del vínculo laboral y no lo logro trayendo solo los recibos de pago como vendedor a quien acciona, es por lo que debe declara esta administradora de justicia que la fecha de inicio de la relación laboral que unió a las partes comenzó el 01/08/2004. Así se decide.

Ahora bien, respecto al salario devengado por el accionante durante el vínculo laboral, alega éste en su libelar que devengaba un salario variable mixto, siendo una parte fija y otra por comisiones, sin embargo tal como lo acepta la demandada y se desgaja de los recibos de pagos que rielan a los autos, el accionante durante el tiempo que se desempeño como vendedor, percibió un salario variable por comisiones producto de las ventas que realizaba, y no como lo arguye que se trataba de una salario mixto.

Por otro lado, si bien no se tienen recibos de pagos realizados al accionante, mientras ejerció funciones de promotor, durante la declaración de parte que le fue realizada al demandante por el Tribunal, éste manifestó que cuando se desempañaba como promotor, su salario correspondía al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

Así las cosas, esta administradora de justicia debe concluir que en el tiempo en que el demandante se desempeñó como promotor, devengaba salario mínimo, y luego al iniciar sus tareas como vendedor, paso a percibir una remuneración variable por comisiones producto de las ventas que realizaba; en este sentido los cálculos que corresponda realizar estarán ajustados a estos dos tipos de remuneración. Así se decide.

Por otro parte, debe indicar esta juzgadora que si bien la jornada de trabajo se encuentra como controvertida, la parte accionante no reclama pago alguno por haber laborado horas extras, así como tampoco su incidencia en el salario integral, así las cosas, dado que a tenor de la distribución de la carga de la prueba correspondía a la accionada el demostrar la jornada laboral desempañada quien acciona, por lo que no habiendo demostrado la misma la entidad de trabajo demandad, se tendrá como cierta la jornada indicada por el accionante en su libelar. Así se decide.

En otro orden de ideas, se tiene que si bien los recibos de pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional y anticipos de prestaciones sociales, fueron objeto de ataque por la representación judicial del accionante, ésta luego desitió del mismo, sin embargo las probanzas relativas a utilidades, vacaciones y bono vacacional no fueron valoradas, toda vez que el pago de dichos conceptos no fue solicitado en el libelar (salvo utilidades fraccionadas); más si se le confirió valor probatorio a las documentales relativas a los anticipos de prestaciones sociales, mas aun cuando los mismos fueron reconocidos por el demandante en la declaración de parte que le hiciere el Tribunal durante la audiencia oral y pública de juicio; razón por la que se realizaran el cálculo correspondiente teniendo en consideración el descontar las cantidades que le fueron dadas como anticipo al accionante en su oportunidad. Así se decide.

Respecto a la forma de culminación de la relación de trabajo que unió a las partes, cabe considera que el accionante solicita el pago de una indemnización por despido no justificado, ello basado en el literal “i” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; siendo que por su parte la entidad de trabajo accionada, alega que el si bien en principio operó un despido no justificado, no es menos cierto que la empresa acepto el reincorporarlo a sus labores, tal como consta en el acta levantada por el Órgano Administrativo del Trabajo, y el trabajador no se reincorporó a sus labores sino que tácitamente opto por retirarse al interponer demanda.

Así tenemos, que efectivamente las partes suscriben un acta en el procedimiento de ejecución de reenganche y restitución de derechos levantada por el funcionario del la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, ello en fecha 30/09/2013, y de la que se desgaja que la entidad de trabajo accionada acata el la orden de reenganchar al trabajador, condicionando el mismo para el día 07/10/2013, y en el mismo acto se le paga al hoy accionante lo correspondiente a salarios caídos y beneficio de alimentación, perfeccionándose así el reenganche del trabajador; sin embargo observa este Tribunal que el reenganche a sus labores no fue inmediato, sino que fue condicionado a una fecha posterior, esto es el 07/10/2013.

Se tiene pues, que el ciudadano Andrés José Matheus Gamez, interpone la presente demanda el 03/10/2013, es decir, tres (3) días después de la ejecución del reenganche, y cuatro (4) días antes de la fecha que le fue condicionada para su efectiva reincorporación a laborar; así también se tiene que la entidad de trabajo es notificada de la demanda que le es incoada en fecha 21/11/2013, es decir, diecisiete (17) días posteriores a que se introduce la demanda, llamando la atención de esta juzgadora que la empresa accionada pese a los días de ausencia del trabajador al no haberse reincorporado oportunamente, la patronal no fue diligente solicitando la calificación de falta por ante el Órgano Administrativo del Trabajo, por lo que tal como lo consagra el artículo 80 de la Ley Sustantiva Laboral, en su literal “i”, relativo a las causas justificadas de retiro, dado que ciertamente renuncio al reenganche una vez que este fue ordenado, tanto así que antes de la fecha de su incorporación reclama lo que le corresponde por prestaciones sociales, poniendo así fin a la relación de trabajo y haciendo uso del derecho que le consagra la referida norma laboral, motivo por el cual esta juzgadora debe declarar PROCEDENTE, la indemnización por retiro justificado solicitada por quien acciona, en su escrito libelar. Así se decide.

Ahora bien, en lo atinente a la indemnización por fuero paternal, solicita en el libelar por parte del accionante, se tiene que el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias la Maternidad y Paternidad, dispone respecto a la inamovilidad laboral del padre, lo siguiente:

“El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.

En caso de controversia derivados de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.” (Fin de la cita).

Así tenemos, que ciertamente el accionante fue despedido y obtuvo a su favor un reenganche y pago de salarios caídos, mismo que fue ejecutado y en ese acto se pagaron los salarios caídos y el beneficio de alimentación para los trabajadores, mas sin embargo se condicionó su reincorporación para una fecha posterior, esto es para el 07/10/2013, siendo que el hoy demandante renuncia a su derecho de ser reenganchado cuando reclama sus prestaciones sociales antes de la fecha acordada para en el acta levantada por el funcionario ejecutor de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, poniendo así fin a la relación laboral que mantuvo con la entidad de trabajo Excalibur Distribuciones C.A., haciendo así uso del derecho que le confiere la Ley Sustantiva Laboral.

En tal sentido, resulta importante el preguntarse si le corresponde la indemnización por fuero paternal o no al accionante, pues aun y cuando fue ordenado su reenganche éste decide poner fin a la relación laboral de manera voluntaria (retiro justificado); es así como resulta obvio que luego de un procedimiento de reenganche en vía administrativa, se tenga una ruptura de la relación trabajador –patrono, y el legislador busca cuidar y proteger al trabajador, que una vez que se de el reenganche se inicie una serie de condiciones que pudieran afectar al trabajador en su entorno de trabajo y familiar.

Sin embargo, la norma especial para la protección de la familia, maternidad y paternidad, no dispone el pago de por esta indemnización cuando el trabajador-padre que tiene inamovilidad no fue despedido por el patrono, es decir, cuando la relación de trabajo culmina por voluntad del trabajador al no aceptar el reenganche, y siendo ello así, debe esta administradora de justicia el declarar IMPROCEDENTE este pedimento Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, esta sentenciadora debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano ANDRÉS JOSÉ MATHEUS GAMEZ contra XCALIBUR DISTRIBUCIONES C.A. por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

En este sentido se precisan los conceptos que se acuerda otorgar a la accionante:

Cálculo represtación de antigüedad en intereses conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Lapso Salario Mensual Salario Diario Bono Vacacional Utilidades Salario integral diario Días Antigüedad mensual Antigüedad acumulada Días de mes Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva Intereses



ago-04 321,24 10,71 0,21 0,45 11,36 0 0,00 0,00 31 0,1501 0,00
sep-04 321,24 10,71 0,21 0,45 11,36 0 0,00 0,00 30 0,152 0,00
oct-04 321,24 10,71 0,21 0,45 11,36 0 0,00 0,00 31 0,1502 0,00
nov-04 321,24 10,71 0,21 0,45 11,36 0 0,00 0,00 30 0,1451 0,00
dic-04 321,24 10,71 0,21 0,45 11,36 5 56,81 56,81 31 0,1525 0,74
ene-05 321,24 10,71 0,21 0,45 11,36 5 56,81 113,62 31 0,1493 1,44
feb-05 321,24 10,71 0,21 0,45 11,36 5 56,81 170,44 28 0,1421 1,86
mar-05 321,24 10,71 0,21 0,45 11,36 5 56,81 227,25 31 0,1444 2,79
abr-05 321,24 10,71 0,21 0,45 11,36 5 56,81 284,06 30 0,1396 3,26
may-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63 355,68 31 0,1402 4,24
jun-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63 427,31 30 0,1347 4,73
jul-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63 498,93 31 0,1353 5,73
ago-05 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,81 570,75 31 0,1333 6,46
sep-05 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,81 642,56 30 0,1271 6,71
oct-05 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,81 714,37 31 0,1318 8,00
nov-05 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,81 786,18 30 0,1295 8,37
dic-05 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,81 858,00 31 0,1279 9,32
ene-06 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,81 929,81 31 0,1271 10,04
feb-06 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,81 1001,62 28 0,1276 9,80
mar-06 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,81 1073,43 31 0,1231 11,22
abr-06 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,81 1145,25 30 0,1211 11,40
may-06 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 5 82,58 1227,83 31 0,1215 12,67
jun-06 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 5 82,58 1310,42 30 0,1194 12,86
jul-06 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 5 82,58 1393,00 31 0,1229 14,54
ago-06 465,75 15,53 0,39 0,65 16,56 7 115,92 1508,92 31 0,1243 15,93
sep-06 512,54 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,12 1600,04 30 0,1232 16,20
oct-06 512,54 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,12 1691,16 31 0,1246 17,90
nov-06 512,54 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,12 1782,27 30 0,1263 18,50
dic-06 512,54 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,12 1873,39 31 0,1264 20,11
ene-07 512,54 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,12 1964,51 31 0,1292 21,56
feb-07 512,54 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,12 2055,63 28 0,1282 20,22
mar-07 512,54 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,12 2146,75 31 0,1253 22,85
abr-07 512,54 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,12 2237,87 30 0,1305 24,00
may-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30 2347,16 31 0,1303 25,98
jun-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30 2456,46 30 0,1253 25,30
jul-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30 2565,75 31 0,1351 29,44
ago-07 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 9 197,25 2763,00 31 0,1386 32,52
sep-07 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58 2872,58 30 0,1379 32,56
oct-07 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58 2982,16 31 0,14 35,46
nov-07 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58 3091,74 30 0,1575 40,02
dic-07 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58 3201,32 31 0,1644 44,70
ene-08 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58 3310,90 31 0,1853 52,11
feb-08 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58 3420,48 28 0,1756 46,08
mar-08 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58 3530,06 31 0,1817 54,48
abr-08 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58 3639,64 30 0,1835 54,89
may-08 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46 3782,10 31 0,2085 66,97
jun-08 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46 3924,55 30 0,2009 64,80
jul-08 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46 4067,01 31 0,203 70,12
ago-08 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 11 314,22 4381,23 31 0,2009 74,76
sep-08 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83 4524,05 30 0,1968 73,18
oct-08 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83 4666,88 31 0,1982 78,56
nov-08 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83 4809,70 30 0,2024 80,01
dic-08 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83 4952,53 31 0,1965 82,65
ene-09 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83 5095,35 31 0,1976 85,51
feb-09 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83 5238,18 28 0,1998 80,29
mar-09 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83 5381,00 31 0,1974 90,22
abr-09 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83 5523,83 30 0,1877 85,22
may-09 879,15 29,31 0,90 1,22 31,42 5 157,11 5680,94 31 0,1877 90,56
jun-09 879,15 29,31 0,90 1,22 31,42 5 157,11 5838,04 30 0,1756 84,26
jul-09 879,15 29,31 0,90 1,22 31,42 5 157,11 5995,15 31 0,1726 87,88
ago-09 2261,66 75,39 2,51 3,14 81,04 13 1053,56 7048,71 31 0,1704 102,01
sep-09 2261,66 75,39 2,51 3,14 81,04 5 405,21 7453,92 30 0,1658 101,58
oct-09 2261,66 75,39 2,51 3,14 81,04 5 405,21 7859,14 31 0,1762 117,61
nov-09 2261,66 75,39 2,51 3,14 81,04 5 405,21 8264,35 30 0,1705 115,81
dic-09 2261,66 75,39 2,51 3,14 81,04 5 405,21 8669,56 31 0,1697 124,95
ene-10 4038,93 134,63 4,49 5,61 144,73 5 723,64 9393,21 31 0,1674 133,55
feb-10 4038,93 134,63 4,49 5,61 144,73 5 723,64 10116,85 28 0,1665 129,22
mar-10 4038,93 134,63 4,49 5,61 144,73 5 723,64 10840,49 31 0,1644 151,36
abr-10 4038,93 134,63 4,49 5,61 144,73 5 723,64 11564,13 30 0,1623 154,26
may-10 4038,93 134,63 4,49 5,61 144,73 5 723,64 12287,77 31 0,1640 171,15
jun-10 4038,93 134,63 4,49 5,61 144,73 5 723,64 13011,41 30 0,1610 172,18
jul-10 4038,93 134,63 4,49 5,61 144,73 5 723,64 13735,06 31 0,1634 190,61
ago-10 4038,93 134,63 4,86 5,61 145,10 15 2176,53 15911,59 31 0,1628 220,01
sep-10 4038,93 134,63 4,86 5,61 145,10 5 725,51 16637,10 30 0,1610 220,16
oct-10 4038,93 134,63 4,86 5,61 145,10 5 725,51 17362,61 31 0,1638 241,54
nov-10 4038,93 134,63 4,86 5,61 145,10 5 725,51 18088,12 30 0,1625 241,59
dic-10 4038,93 134,63 4,86 5,61 145,10 5 725,51 18813,64 31 0,1645 262,85
ene-11 8245,58 274,85 9,93 11,45 296,23 5 1481,15 20294,79 31 0,1629 280,79
feb-11 8245,58 274,85 9,93 11,45 296,23 5 1481,15 21775,94 28 0,1637 273,46
mar-11 8245,58 274,85 9,93 11,45 296,23 5 1481,15 23257,09 31 0,1600 316,04
abr-11 8245,58 274,85 9,93 11,45 296,23 5 1481,15 24738,24 30 0,1637 332,85
may-11 8245,58 274,85 9,93 11,45 296,23 5 1481,15 26219,39 31 0,1664 370,55
jun-11 8245,58 274,85 9,93 11,45 296,23 5 1481,15 27700,54 30 0,1609 366,33
jul-11 8245,58 274,85 9,93 11,45 296,23 5 1481,15 29181,69 31 0,1609 398,78
ago-11 8245,58 274,85 10,69 11,45 296,99 17 5048,89 34230,58 31 0,1594 463,42
sep-11 8245,58 274,85 12,22 11,45 298,52 5 1492,60 35723,18 30 0,1600 469,78
oct-11 8245,58 274,85 12,22 11,45 298,52 5 1492,60 37215,79 31 0,1639 518,05
nov-11 8245,58 274,85 12,22 11,45 298,52 5 1492,60 38708,39 30 0,1543 490,91
dic-11 8245,58 274,85 12,22 11,45 298,52 5 1492,60 40200,99 31 0,1503 513,17
ene-12 7216,89 240,56 10,69 10,02 261,28 5 1306,39 41507,38 31 0,1570 553,47
feb-12 7216,89 240,56 10,69 10,02 261,28 5 1306,39 42813,77 28 0,1518 498,56
mar-12 7216,89 240,56 10,69 10,02 261,28 5 1306,39 44120,16 31 0,1497 560,95
abr-12 7216,89 240,56 10,69 10,02 261,28 5 1306,39 45426,55 30 0,2053 766,53
may-12 7216,89 240,56 10,02 20,05 270,63 15 0,00 45426,55 31 0,1943 749,64
jun-12 7216,89 240,56 10,02 20,05 270,63 0,00 45426,55 30 0,1986 741,51
jul-12 7216,89 240,56 10,02 20,05 270,63 4059,50 49486,05 31 0,1873 787,21
ago-12 7216,89 240,56 10,02 20,05 270,63 29 0,00 49486,05 31 0,1834 770,82
sep-12 7216,89 240,56 10,02 20,05 270,63 0,00 49486,05 30 0,1872 761,41
oct-12 7216,89 240,56 10,02 20,05 270,63 7848,37 57334,42 31 0,2114 1029,41
nov-12 7216,89 240,56 10,02 20,05 270,63 15 0,00 57334,42 30 0,2151 1013,64
dic-12 7216,89 240,56 10,02 20,05 270,63 0,00 57334,42 31 0,2946 1434,55
ene-13 12478,27 415,94 17,33 34,66 467,94 7019,03 64353,45 31 0,3084 1685,60
feb-13 12478,27 415,94 17,33 34,66 467,94 15 0,00 64353,45 28 0,3227 1593,07
mar-13 12478,27 415,94 17,33 34,66 467,94 0,00 64353,45 31 0,3818 2086,78
abr-13 12478,27 415,94 17,33 34,66 467,94 7019,03 71372,48 30 0,3879 2275,51
may-13 12478,27 415,94 17,33 34,66 467,94 15 0,00 71372,48 31 0,5325 3227,89
jun-13 12478,27 415,94 17,33 34,66 467,94 0,00 71372,48 30 0,5128 3008,20
jul-13 12478,27 415,94 17,33 34,66 467,94 7019,03 78391,50 31 0,6384 4250,41
ago-13 12478,27 415,94 18,49 34,66 469,09 31 0,00 78391,50 31 0,4707 3133,88
sep-13 12478,27 415,94 18,49 34,66 469,09 0,00 78391,50 30 0,4271 2751,86
oct-13 12478,27 415,94 18,49 34,66 469,09 14541,81 92933,31 3 0,3972 303,40
TOTAL 607 92933,31 92933,31 43620,85


Prestación de antigüedad e intereses artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

GARANTIAS DE PRESTACIONES SOCIALES (Literales A y B)
DIAS 607 ULTIMO SALARIO 469,09 MONTO 92.933,31
TOTAL GARANTIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES 92.933,31

CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES (Literal C)
DIAS 280 ULTIMO SALARIO 469,09 MONTO 131.345,20
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES 131.345,2

Literal "D"
MONTO MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR
TOTAL GARANTIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES 131.345,20


Corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anteriores) la cantidad de Bs. 131.345,20.

Corresponde al trabador Indemnización por retiro justificado, por un monto de Bs. 131.345,20.

De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 43.620,85.

De las Utilidades Fraccionadas: corresponde al accionante el pago de utilidades fraccionadas, por la cantidad de Bs. 10.397,50 tal como se detalla de seguido:

Años
Días Salario Total Utilidades
Fracción 2013 25 415,90 10.397,50

Deducciones

CONCEPTO FECHAS MONTO
Pago de intereses sobre prestaciones sociales nov-10 1.028,51
Pago de intereses sobre prestaciones sociales nov-11 1.999,68
Pago de intereses sobre prestaciones sociales dic-12 754,96
Adelato de Prestaciones Sociales Durante la
relación laboral 47.37051
TOTAL DEDUCCIONES 51.153,66


En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Totalizando los conceptos a favor del accionante la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL, QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 265.555,09), que a continuación se detallan:

Concepto Asignación
Prestación de Antigüedad 131.345,2
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad 43.620,85.
Utilidades fraccionadas 2013 10.397,50
Indemnización por retiro justificado 131.345,20
Deducciones por pago de intereses y adelanto de prestaciones sociales - 51.153,66
TOTAL 265.555,09


DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano ANDRES JOSE MATHEUS GAMEZ contra XCALIBUR DISTRIBUCIONES C.A. motivo: cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia se ordena a la demandada a que pague la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL, QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 265.555,09), por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintitrés (23) días de julio de dos mil catorce (2014).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria

Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco

En igual fecha y siendo las 02:05 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco


ALAH/jrbarazartec…