REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, Dieciséis (16) de Julio de dos mil catorce (2014).
203º y 154º

ASUNTO Nro.-: PP01-X-2014-000001

DEMANDANTE: AIDA DEL CARMEN VILLEGAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V- 8.660.812.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado EUSEBIO GIMENEZ, inscrito en el inpreabogado, bajo el Nº 122.464.

DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA.

MOTIVO: INCIDENCIA INHIBICIÓN.

JUEZA INHIBIDA: GABRIELA BRICEÑO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la inhibición propuesta por la abogado GABRIELA BRICEÑO, en su condición de Juez de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en acta de fecha 16/12/2013 (F.02 al 03), en la cual se inhibe de conocer de la causa principal signada con la nomenclatura PP21-N-2013-000072, Demandante: AIDA DEL CARMEN VILLEGAS Demandada: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA afirmando estar incursa en la causal de inhibición prevista tanto en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto señala:

“Esta Juzgadora observa que en fecha 13/02/2012, se pronuncio a fondo en el asunto signado con el Nº PP21-N-2011-000009 en el cual la ciudadana recurrente era la tercera interesada, declarando la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 632-2010, de fecha 10/08/2010, que ordeno el Reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana antes referida por tal motivo, a criterio de quien suscribe, se considera, a los fines de ofrecer transparencia y seguridad jurídica en el presente procedimiento, separarse del conocimiento de la presente causa, tomando en consideración que a los juzgados de juicio le corresponde la fase de juzgamiento por ser la audiencia de juicio el escenario legal y propicio para que las partes ejerzan el control y contradicción del material probatorio aportado al proceso. (Fin de la Cita).


En tal sentido; éste Tribunal para decidir considera:

DE LA COMPETENCIA

Considera quien juzga la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…”. (Fin de la cita).

Ahora bien, siendo que conforme resolución Nro.- 2003-0272, se creó el Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, erigiéndose así el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado, en consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales así como a la competencia territorial atribuida en el artículo citado supra, corresponde a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral conocer de la inhibición propuesta por la Juez de dicho Juzgado. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa esta alzada a decidir acerca de la inhibición propuesta en los siguientes términos:

Tal como lo señalan Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.

Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan el tribunal o mejor dicho el operador de justicia actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas en el caso, por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.

En lo atinente a esta capacidad subjetiva del juez, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el principio que los jueces y demás funcionarios de los tribunales del trabajo deben inhibirse o podrán ser recusados por cualquiera de las causales que se indican en dicho precepto normativo, las cuales son:
“… Omissis …

5. Por haberse el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. …” (Fin de la cita. Negritas y subrayado de esta superioridad).

Entiende entonces, ésta superioridad, que la referida garantía del Juez imparcial permite contar con órganos jurisdiccionales que aseguren a las personas que sus litigios serán dilucidados por un ente judicial que no tiene ningún interés o relación personal con la polémica planteada, y que mantendrá una posición objetiva al momento de resolverlo.

En concordancia con lo expuesto y en aras de proteger la imparcialidad de los jueces, se ha instaurado la figura de la inhibición y el derecho a la recusación que permite separar al Juez del conocimiento de determinado asunto cuando existan razones o concurran circunstancias que hagan dudar razonablemente de su imparcialidad para decidirlo.

Constituye una circunstancia determinante para quien juzga la manifestación voluntaria expresada por la inhibido de querer separarse del conocimiento del presente asunto, a fin de no poner en entredicho su imparcialidad y objetividad como juez. Así se estima.

Por lo cual, siendo un derecho constitucional, ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente la Juez inhibida su intención de abstenerse de conocer de la presente causa, con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la dispositiva de esta decisión se declara Con Lugar la inhibición propuesta por estar demostrado en autos el hecho que se encuentra debidamente fundamentada la causal alegada, tal como se estableció supra. Así se establece.

Así las cosas, siendo que en la sede Judicial del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua, existe otro Tribunal Juicio, se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente a la jueza inhibida, a los fines que la misma remita la causa identificada con los números y siglas PP21-N-2013-000072 a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) con sede en Acarigua, a los fines que sea distribuida en el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en dicha ciudad y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente inhibición propuesta por la abogado GABRIELA BRICEÑO, Juez de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogado GABRIELA BRICEÑO, Juez de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

TERCERO: SE ORDENA la remisión mediante oficio del presente expediente a la juez inhibida, a los fines que el mismo remita la causa identificada con los números y siglas PP21-N-2013-000072 a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) con sede en Acarigua, a los fines que sea distribuida en el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en dicha ciudad y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a Dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014).


Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Yamileth Aguirre



En igual fecha y siendo las 09:23 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


La Secretaria,

Abg. Yamileth Aguirre

OJRC/Brenda.