REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, siete de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000504
PARTE ACTORA: BOLIVIA DEL CARMEN PRINCIPAL BALBUENA, titular de la cédula de identidad N°. 7.548.470.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada DAHISBEL PEÑA titular de la cédula de identidad N° 13.485.539 e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.421, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. Representada por el ciudadano ARGENIS DE JESUS CHAVEZ.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Se inicia el presente procedimiento por interposición de demanda ante la URDD de este Circuito Judicial el día 14 de julio de 2014, por la ciudadana BOLIVIA DEL CARMEN PRINCIPAL BALBUENA asistida por la abogada DAHISBEL PEÑA, en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA.
Verificadas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora constata que el procedimiento en marras versa sobre el cobro de enfermedad ocupacional y daño moral intentado por la ciudadana BOLIVIA DEL CARMEN PRINCIPAL BALBUENA, tal como lo indica la abogado asistente de la parte demandante en su escrito libelar (f3) del expediente y que la misma ejercía el cargo de ALGUACIL en la entidad de trabajo arriba mencionada.
Por tanto, es evidente que la demandante es una funcionaria pública lo que hace forzoso aplicar lo establecido en los artículos 144 y 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que expresa entre otras cosas que los funcionarios públicos, se rigen por una ley especial. De tal manera que, la presente demanda debe ser remitida al tribunal competente por la materia; es decir al Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
DISPOSITIVA.
En consecuencia, establecida así la incompetencia en el presente caso; éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, con sede en Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que conozca del presente asunto. Y vencido como se encuentre el lapso para interponer los recursos de ley, líbrese el oficio respectivo. Y Así se Establece. Es Todo.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA. ABG° YRBERT ALVARADO,
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