REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, cuatro (04) de Julio del dos mil catorce (2014)
204 º y 155 º

ASUNTO: PP21-N-2014-000020

RECURRENTE: DIONI ALEJANDRO VELASQUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.048.392.

RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa.

MOTIVO: Recurso de Abstención o carencia.

DE LA CAUSA

Observa esta instancia que en fecha 18/06/2014 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acción de abstención o carencia en razón de la omisión que incurrió la Inspectoria del Trabajo, sede Acarigua.

Subsiguientemente una vez consumada la distribución de ley, fue recibida, acordándose su revisión por parte de éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ello a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse en torno a la admisibilidad del mismo, esta Juzgadora atisba oportuno desgajar una consideración previa atinente a la competencia para sustanciar la presente causa, toda vez, que el expediente cursante por ante esta instancia judicial deviene de un procedimiento en sede administrativa, específicamente de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua y así se establece.
DE LA COMPETENCIA
En cuanto a la acción de nulidad
Vislumbra esta juzgadora una vez efectuada la revisión del caso bajo examen, que la presente acción se encuentra dirigida contra Inspectoría del Trabajo de Acarigua, fundamentándose el mismo en la falta de respuesta por parte de dicho órgano administrativo en lo atinente a la admisión o inadmisión de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto en fecha 22/01/2013.
Circunstancia ésta descrita que hace oficioso exaltar, el hecho incontrovertible suscitado con la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determina la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual cito:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).


Coligiéndose del diseminado texto que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; criterio éste que fue abonado mediante decisión N º 955, de fecha 23/09/2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se estableció:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Fin de la cita, subrayado de esta Instancia).


En el marco de lo expuesto se puede colegir que el criterio imperante es el plasmado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya invocado, que atribuye el conocimiento a los Juzgados laborales de las diversas pretensiones que se esbocen en relación con las providencias administrativas, tal como se desgajan en las sentencias antes comentadas.

Siendo así las cosas y por cuanto emerge que en el caso de marras hay una estrecha vinculación a un procedimiento de reenganche y restitución de derechos laborales gestionado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua, en donde se arguye la omisión de emitir pronunciamiento por parte del referido ente administrativo este Tribunal Primero de Juicio se declara competente para conocer y decidir el presente recurso y así se decide.

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Siendo que en fecha 20/06/2014 se dio por recibido la presente acción en la cual se expone, que en fecha 22/01/2013, el ciudadano DIONI ALEJANDRO VELASQUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.048.392., solicito ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, el Reenganche y pago de salarios caídos, por el hecho de haber sido despedido de manera injustificada en fecha 26/12/2012, del cargo de COMISIONADO ESPECIAL DEL TRABAJO, que venia desempeñando desde el 02/01/2006, en la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua, alegando suscribió durante su permanencia ocho (08) contratos de trabajo a tiempo determinado.

Así mismo indico, que desde la fecha en que se introdujo la referida solicitud transcurrieron un (01) año y cinco (5) meses, sin obtener respuesta alguna por parte de la recurrida, argumentando de igual manera, que no se le permite ver el expediente signado con la nomenclatura 001-2013-01-00079. Detallando el recurrente, la consignación de diligencias de fechas 08/07/2013, 23/08/2013 y 09/10/2013 donde requirió el pronunciamiento sobre la admisión del procedimiento de reenganche.

Fundamentando el presente recurso de abstención en lo establecido en el artículo 05 numeral 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


De los documentos que acompañan la acción.

• Copia de notificación de culminación de contrato de trabajo por tiempo determinado, dirigido al ciudadano DIONI ALEJANDRO VELASQUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.048.392., por parte de la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, Coordinación de la Zona Llanos Occidentales de fecha 14/12/2012 (F. 09).
• Copia de escrito de Denuncia ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua. (F. 10-14).
• Copia de diligencia de fecha 08/07/2013, en el asunto 001-2013-01-00079 (F. 15).
• Copia de diligencia de fecha 23/08/2013, en el asunto 001-2013-01-00079 (F. 16).
• Copia de diligencia de fecha 09/10/2013, en el asunto 001-2013-01-00079 (F. 17).

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.
Realizadas las anteriores consideraciones, y como quiera que esta instancia declaró su competencia para el conocimiento de la presente causa se procede a revisar las causales de inadmisibilidad del recursos por abstención incoado por la representación judicial del ciudadano DIONI ALEJANDRO VELASQUEZ PARRA, para lo cual resulta necesario examinar los requisitos previstos en los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

“Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”. (Resaltado por esta Instancia).


En lo atinente a la caducidad de la acción respecto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone un lapso de caducidad de ciento ochenta días continuos contados a partir del momento en el cual la administración incurrió en la abstención.

Siguiendo con este hilo argumentativo surge oportuno determinar a partir de que momento en el caso de marras se computa el comentado lapso de caducidad, el cual sería de 20 días hábiles por tratarse de una petición o solicitud que no requiere sustanciación (artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), en el cual se establece:

“Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito. Subrayado de este tribunal. (Fin de la cita).

Ahora bien, una vez fenecido ese plazo, según, sin obtener oportuna respuesta por parte de la Administración, comenzó a correr el lapso de caducidad para el ejercicio del correspondiente recurso por abstención o carencia.

Conforme se desprende de la normativa antes transcrita, específicamente lo atinente a la CADUCIDAD DE LA ACCION, adminiculado con el Artículo 5 ejusdem se vislumbra en la presente causa, que la solicitud de reenganche fue interpuesta en fecha 22/01/2013 (folio 10) y es a partir de dicha fecha que comenzó a discurrir el lapso de veinte (20) días hábiles para satisfacer el derecho a una oportuna respuesta; vencidos los cuales quedaba abierta la vía jurisdiccional.
Así pues, se detalla que desde el momento en que la inspectoria del trabajo incurrió en la omisión, hasta la interposición del presente recurso de abstención en fecha 18/06/2014 (folio 02), han transcurrido más de 180 días hábiles, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 numeral 3 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual prevé lo siguiente;
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
(…omissis…)
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquella o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.” (Resaltado de esta Instancia).
En consecuencia, al estar incurso el presente recurso en uno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Instancia declarar inadmisible el recurso por abstención interpuesto, y Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: INADMISIBLE el Recurso de Abstención en contra de la Inspectoria del Trabajo, en ocasión a la existencia de la causal de inadmisibilidad contenida en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


La Juez


Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria


Abg. Naydali Jaimes

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,


Abg. Naydali Jaimes


GBV/Romi.