REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, 08 de Julio del dos mil catorce (2014).
204 º y 155 º


ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2013-000116.

PARTE ACTORA: EDUVICMAR RODRIGUEZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.813.768.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. RICARDO A. BENCOMO y MARIA ELENA PADRON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.609.493 y 5.933.469 e inscritos en el Inpreabogado Nº 157.164 y 51.467, en su orden.

PARTE DEMANDADA: MELANY MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº
9.624.784.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIA JOSELYN OROPEZA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.642.111 e inscrita en el Inpreabogado Nº 133.179.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.





DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela Procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por la ciudadana EDUVICMAR RODRIGUEZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.813.768; contra la ciudadana MELANY MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.624.784., acción ésta interpuesta con motivo de cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos.

Así pues, consta en autos que en fecha 25 de febrero de 2013 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la reseñada demanda correspondiéndole su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 28/02/2013 se abstuvo de admitirlo, ordenado consecuencialmente la corrección del libelo de la demanda; una vez realizada la corrección, en fecha 18/03/2013 se procedió a impartir su admisión ordenando se libraran las notificaciones conducentes, (F. 47 1ra pza).

Hechos aducidos a favor de la parte demandante en el escrito libelar:

- Señaló la ciudadana actora que en fecha 31/05/2010, ingresó a prestar servicios personales de manera exclusiva, por cuenta ajena y bajo la dependencia en la empresa de la demandada, en la cual desempeñó el cargo de VENDEDORA.

- Indicó que al inicio de la relación laboral se acordó que la actora recibiría una remuneración salarial mensual de UN MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.408,00), y su último salario mensual fue la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 66/100 CENTIMOS (Bs. 3.211,66), sin adicionarle los otros conceptos salariales que forman parte de la presente reclamación; tales como remuneraciones que recibía como contraprestación por los servicios prestados a beneficio de la demandada, trabajados éstos asignados bajo su supervisión.

- Mencionó un horario de trabajo, el cual lo ejecutaba durante siete (7) días a la semana, alternando a seis (6) días a la semana siguiente, teniendo como día de descanso un domingo cada una de estas semanas de seis (6) días.

- Destacó que en fecha 02/11/2012, el patrono le notificó bajo la coacción y exigencia de un abogado quien dijo representarle, que no seguiría prestando servicios, por cuanto había decidido despedirla.

- Expuso que al término de la relación laboral, la demandada no le canceló ni pago los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, entre otros tales como: horas extras, días feriados, días domingos laborados, días de descanso semanal laborados, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficio de alimentación e indemnización por despido o terminación de la relación de trabajo, siendo el último concepto reclamado en virtud de que la relación de trabajo terminó por despido injustificado.

- Señaló una relación de trabajo subordinado por más de 2 años y 5 meses ininterrumpidos.

- Reveló que la demandada nunca la inscribió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni le permitió ahorrar por ante el Fondo Obligatorio De Vivienda y Hábitat, generándoles perjuicios irreparables.

- Solicitó a este Tribunal, condenar a la demandada para que acredite por ante la oficina del IVSS las cotizaciones dejadas, así como también, sean acreditadas ante el Régimen Prestacional de Vivienda, a cuyos efectos deberá aperturarse la cuenta respectiva para que aporte lo correspondiente a dichos conceptos.

- Indicó reclamar el pago del Seguro de Paro Forzoso, toda vez, que como consecuencia de los incumplimientos por parte de la demandada al no registrar a la actora ante el IVSS, y con ocasión al despido injustificado, no puede ser beneficiaria del referido beneficio de la seguridad social de rango constitucional.

- Peticionando la cancelación de los siguientes conceptos laborales:

o Indemnización; de conformidad con el artículo 92 LOTTT por la cantidad de Bs. 13.284,35.
o Prestación de Antigüedad; de conformidad con el artículo 142, literal a) LOTTT por la cantidad de Bs. 13.284,35.
o Intereses sobre prestación de antigüedad, por la cantidad de Bs. 2.288,38.
o Vacaciones vencidas correspondientes a los años 2011 y 2012.
- Año 2011, la cantidad de Bs. 2.248,26
- Año 2012, la cantidad de Bs. 2.355,32
o Vacaciones fraccionadas del año 2013, por la cantidad de Bs. 1.025,99.
o Bono Vacacional correspondiente a los años 2011 y 2012.
- Año 2011, la cantidad de Bs. 1.605,90
- Año 2012, la cantidad de Bs. 1.712,96

o Bono Vacacional fraccionado del año 2013, por la cantidad de Bs. 758,34.
o Utilidades correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012.
- Año 2010, la cantidad de Bs. 3.211,80
- Año 2011, la cantidad de Bs. 3.211,80
- Año 2012, la cantidad de Bs. 3.211,80

o Cesta Ticket; la cantidad de Bs. 13.856,50.
o Domingos trabajados no cancelados, la cantidad de Bs. 4.403,43.
o Bono Dominical del 50% (art. 120 Lottt y 88 del Reglamento Lot, no pagado ni cancelado, la cantidad de Bs. 2.206,33.
o Seguro de paro forzoso, la cantidad de Bs. 8.517,96.

- Estimando el monto de la demanda por la cantidad total de SETENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 77.185,47), a la cual le suma el 30% de las costas procesales, lo cual le da un total de CIEN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 100.341,11).



Seguidamente cumplido con los trámites de notificación correspondiente y estampada la certificación por secretaria, en fecha 07/05/2013 (F. 52-53 1ra pza)., fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia tanto de la parte accionante como de la demandada, ocasión donde las partes realizaron la consignación de los respectivos escritos de pruebas con sus anexos, los cuales fueron agregados al expediente, dejándose constancia de no haberse logrado mediación alguna entre las partes, dando por concluido el acto de Audiencia Preliminar, dejándose transcurrir el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda, coligiéndose de actas procesales que fue consignado el escrito de la contestación de la demanda dentro del lapso legal correspondiente, indicándose en dicha litis de contestación lo siguiente:

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

- Rechazo y negó que la ciudadana actora hubiese prestado servicios de manera personal para la demandada MELANY JEANNETTE MELENDEZ GALLARDO, en virtud de que al parecer la relación laboral que mantuvo la actora, tal y como se evidencia de los documentos aportados por ella y que corren en los folios 59 y 67 del presente expediente, fue únicamente a la empresa KC SHOP C.A., y en la actualidad la demandada nada tiene que ver con dicha empresa.

- Rechazo y negó que la ciudadana actora hubiese devengado salario alguno cancelado por la demandada, en virtud a que nunca le prestó servicios a la misma.

- Rechazo y negó haber cancelado salario mensual alguno a la actora, en virtud de que al parecer la relación laboral que mantuvo la actora, tal y como consta en los documentos aportados por ella que corren en los folios 59 y 67 del presente expediente, se evidencia claramente que la prestación de servicio que se invoca en la demanda se llevo a cabo, al parecer, con la sociedad mercantil KC SHOP C.A, y en la actualidad la demandada nada tiene que ver con esta empresa.

- Rechazo y negó que deba pagar o cancelar a la actora los conceptos discriminados en el libelo de demanda y que se dan aquí por reproducidos, tales como: trabajo en horas extraordinarias, trabajo en días feriados, trabajo en día domingo, trabajo en días de descanso semanal, prestación por antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficio de la Ley de Alimentación e indemnización por despido, en virtud de que la actora nunca prestó servicios para la demandada.

- Rechazo y negó que deba ser condenada a acreditar las cotizaciones referentes al seguro social, fondo de ahorro obligatorio para la vivienda y hábitat, en virtud, a que la actora nunca prestó servicios para la demandada.

- Rechazo y negó que la actora haya prestado servicios a la demandada, que hubiese existido subordinación entre las partes, y remuneración mensual como contraprestación de servicios, en virtud de nunca le prestó sus servicios.

- Rechazo y negó que deba pagar salario alguno a la actora, tal y como se pretende en el cuadro de cálculo que corre al folio 32 del presente expediente y que se dan aquí por reproducidos.

- Rechazo y negó que deba pagar por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 13.284,35; intereses sobre prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 2.288,38; vacaciones vencidas 2011 por la cantidad de Bs.2248,26; vacaciones vencidas 2012 por la cantidad de Bs. 2.355,32; vacaciones fraccionadas 2013 por la cantidad de Bs. 1.025,99; bono vacacional 2011 por la cantidad de Bs. 1.605,90; bono vacacional 2012 por la cantidad de Bs. 1.712,96; bono vacacional fraccionado 2013 por la cantidad de Bs. 758,34, utilidades 2010 por la cantidad de Bs. 3.211,80, utilidades 2011 por la cantidad de Bs. 3.211,80; utilidades fraccionadas 2013 por la cantidad de Bs. 3.211,80; e intereses por mora, indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 13.284,35; beneficio de alimentaci6n por la cantidad de Bs. 13.854,50; según cuadro de cálculo que corre a los folios 35, 36, 37, 38 y folio sin número que se dan aquí por reproducidos, domingos trabajados no pagados por la cantidad de Bs. 4.405,43 mas intereses moratorios; recargo por trabajo en día domingo por la cantidad de Bs. 2.206,33 según cuadro de cálculo que corre al folio 40 que se da aquí por reproducido, en virtud, a que la actora nunca prestó servicios para la demandada.

- Rechazo y negó que deba pagar la cantidad de Bs. 77.185,47 por prestaciones sociales y demás beneficios reclamados en esta demanda mas el 30% de costas procesales, para un total demandado de Bs. 100.341,11 e intereses por mora, en virtud a que la actora nunca le prestó servicios a demandada.

Culminada la fase de sustanciación y mediación, fue remitido el expediente a esta instancia, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Laboral sede Acarigua, quien procedió a darle por recibido en fecha 16/05/2013 (F. 85 1ra pza), providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 28/05/2013 (F. 86 al 100 1ra pza), fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 10/07/13 (F. 101 1ra pza), la cual debió ser suspendida en virtud, de que en la referida fecha no hubo despacho ni audiencia en esta instancia, siendo pautada para el 15/08/2013, debiendo de igual forma ser reprogramada para el 17/10/2013, por cuanto la referida fecha estuvo incluida dentro del receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia (del 15/08 al 13/09/2013).

De seguida en fecha 02/10/2013, la parte demandante requirió a este Juzgado la ratificación de las pruebas de informe dirigidas a la Superintendencia Nacional de Bancos y a la Administración del Centro Comercial Llano Mall, acordando esta juzgadora la referida solicitud en fecha 15/10/2013, ordenando asimismo, se libraran los oficios correspondientes.

Consecuencialmente en fecha 11/10/2013, el apoderado judicial de la accionante en la presente causa, consignó escrito requiriendo la admisión en este estadio procesal una prueba sobrevenida relativa a expediente administrativo N ° 001-2013-03-00119 llevado ante la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua, interpuesto por la ciudadana ODANNY MORALES con motivo del reclamo de pago de reposo post natal contra la empresa KC SHOP C.A, agregado a los folios del 130 al 152 del presente expediente. Emitiendo pronunciamiento esta Juzgadora sobre delatado anteriormente en fecha 16/10/2013, mediante auto motivado, donde se inadmitio el requerimiento realizado, por cuanto la documental traída por el actor no es de aquellas que pueden ser aportadas en cualquier estado y grado de la causa, sino por el contrario se trata de un asunto contentivo de un procedimiento administrativo cuya génesis data incluso con antelación a la fecha en que se llevo acabo la audiencia preliminar (07/05/2013 F. 52), ello de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aunado al hecho, que del contenido de la probanza aportada de cuya admisión se pretendía, que se refería a un asunto ajeno al debatido en la presente causa.

Subsiguientemente la parte actora solicitó en fecha 17/10/2013 la suspensión de la audiencia de juicio, por cuanto no constaban en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas, petición que fue acordada por esta instancia.

Así las cosas, la parte actora en fecha 10/02/2014, requirió se estableciera fecha para la celebración de la audiencia de juicio, en virtud de que constaban en auto las pruebas solicitadas, petición que fue acordada, fijándose la misma para 25/03/2014. Llegada la oportunidad para la celebración del acto, la parte demandante solicitó mediante diligencia la suspensión de la misma, ello debido a que no constaba en autos las resultas de la prueba de informe requerida a la entidad bancaria Banesco, peticionando su vez la ratificación de la prenombrada prueba, solicitud que fue acordada por esta Juzgadora en esa misma fecha, ordenando asimismo, se libraran los oficios correspondientes.

De seguidas el 01/04/2014, el apoderado judicial de la accionante requirió se oficiara nuevamente a la entidad bancaria Banesco, por cuanto la correspondencia recibida no contenía el nombre de los titulares que realizaron las transferencias bancarias a su representada.

Posteriormente en fecha 08/04/2014, visto el reposo medico concedido a la ciudadana Juez que regenta este Tribunal GABRIELA BRICEÑO VOIRIN, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para cubrir el referido reposo, la ciudadana Juez Temporal XIOLEIDY COLMENAREZ, quien procedió abocarse al conocimiento de la presente causa.

Así pues, en fecha 22/04/2014, una vez reincorporada a sus labores, la ciudadana juez que regenta este Tribunal, mediante auto motivado indicó en cuanto al escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado RICARDO BENCOMO; que se pronunciaría del mismo dentro de los tres (03) hábiles siguientes a la fecha de la emisión del presente auto.

Llegada la oportunidad en fecha 25/04/2014, una vez analizada la petición realizada por el apoderado judicial de la parte actora, quien juzga negó de manera motivada lo solicitado.

Consecuencialmente, en fecha 07/05/2014, el apoderado judicial de la accionante requirió se fijara oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, ello debido a que constaban en auto todas la pruebas promovidas, requerimiento que fue acordado por esta instancia en fecha 12/05/2014, quedando pautada para el día 20/06/2014, fecha en que efectivamente se celebró.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el día viernes 20 de junio de 2014, hora y oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, la secretaria certificó la presencia de los apoderados judiciales de la parte actora, abogados MARIA PADRON y RICARDO BENCOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.467 y 157.164 respectivamente, de igual forma se dejó constancia de la comparecencia del abogado ISRAEL ALFREDO ORTA; inscrito en el Inpreabogado número 133.306, en su carácter de apoderado judicial de la demandada.

De seguidas, la Jueza pasó a informar el modo cómo se desarrollaría la audiencia, indicando que se le concedería a la parte actora el derecho a exponer sus pretensiones contenidas en el escrito libelar y en cuanto a la demandada, la oportunidad para desgajar las excepciones y defensas, haciendo la acotación que no se podían traer a las actas procesales hechos nuevos.

Inmediatamente, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes y debidamente admitidas por este Tribunal, bajo la premisa que debían indicar de manera clara lo que se pretendía probar con cada una de ellas.

Culminada la evacuación de los medios probatorios admitidos por este Tribunal, se le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante a los fines que realizara las observaciones pertinentes a las pruebas de la parte demandada, quien las realizó, asimismo se le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien procedió de igual forma a efectuar sus observaciones. Se realizaron replicas y contrarréplicas por ambas partes.

Finalmente se le concedió la palabra a las partes a los fines que realizaran sus conclusiones procesales.

De seguidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentenciadora se retiró de la Sala de Audiencia por un lapso no menor de sesenta (60) minutos para dictar el dispositivo oral del fallo. Estando dentro del lapso preestablecido, hizo acto de presencia la ciudadana Jueza en la sala de audiencias, y una vez expresada una breve motiva sobre su decisión concluyó de la siguiente manera: Este Tribunal 1ero de Primera Instancia de Juicio Laboral en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad la Ley, declaro:

UNICO: SIN LUGAR la acción incoada por la ciudadana EDUVICMAR RODRIGUEZ contra la ciudadana MELANY MELENDEZ.


PUNTOS CONTROVERTIDOS

Revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia que una vez trabada la litis mediante la presentación del escrito de contestación a la demanda quedaron controvertidos y por tanto sujetos a la dialéctica probatoria los siguientes conceptos:

- La existencia o no de la relación laboral entre la ciudadana EDUVICMAR RODRIGUEZ CORTEZ y MELANY MELENDEZ toda vez, que ésta negó categóricamente la prestación de servicios y por ende la existencia de la relación laboral, resaltando al respecto que la relación laboral que mantuvo la actora, tal y como se evidencia de los documentos aportados por ella y que corren en los folios 59 y 67 del presente expediente, fue únicamente a la empresa KC SHOP C.A.

- Consecuencialmente la procedencia o no de cada una de los conceptos reclamados por la demandante.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita, negritas de esta instancia)

Ahora bien, dependiendo de la manera cómo el accionado de contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, por ende tal normativa debe acoplarse con el artículo 135 ejusdem.

Así pues, en principio el demandado tiene la carga de probar en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación alegue hechos nuevos que le sirven de alegato para rechazar las pretensiones del actor.
2. Cuando en la contestación admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como laboral. (Presunción de laboralidad).
3. Cuando el demandado admita la existencia de la relación de trabajo, caso en el cual tiene la carga de la prueba referente a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, ello por cuanto tiene en su poder las pruebas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, salvo en el caso de que se trate de acreencias en exceso o exorbitantes de las legales en donde se trata de rechazos y negativas que se agotan en sí mismas.


Ahora bien es importante mencionar que para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador consagró un conjunto de presunciones legales. Así pues, entre las normas protectoras establecidas en nuestra legislación laboral, se encuentra la mencionada presunción de laboralidad aplicable a toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo las excepciones que la propia ley establece.


En el caso de marras, emerge del escrito de contestación que la accionada no admitió la existencia de una prestación de un servicio personal con ella, por el contrario argumento que la relación laboral que mantuvo la ciudadana actora fue con la con la sociedad mercantil KC SHOP C.A, tal como se vislumbra según su decir, de las documentales aportadas por la demandante y que corren en los folios 59 y 67, hoy 61 y 69, luego de la refoliatura del presente expediente; y que en la actualidad la demandada nada tiene que ver con esta empresa.

Siendo así las cosas, tomando en consideración que la parte demandada desconoció de manera contundente y absoluta la existencia de la relación de trabajo con el actor, la carga de la prueba se traslada en principio a la accionante quien debe, en atención a lo antes expuesto, activar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiéndole en principio la carga de la prueba al accionante; y se establece.

DEL ACERVO PROBATORIO

De seguidas se procede al análisis del material probatorio evacuado en la audiencia oral y pública de juicio:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DE LAS DOCUMENTALES

 Original de constancia de trabajo de fecha 28/07/2011, emitida por la entidad de trabajo KC SHOP C.A., marcada “P1”, inserto al folio 61.

Documental que no fue objeto de impugnación, de la cual se observa, que fue emitida por la entidad de trabajo KC SHOP C.A., Bisutería & Regalos, Rif J-29692879-7, en fecha 28/07/2011, a la ciudadana EDUVICMAR RODRIGUEZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.813.768., quien ocupaba el cargo de Vendedora en la referida entidad, desde el 31/05/2010, devengando una remuneración mensual de 1.408,00 Bs., detallándose de igual forma estar suscrita la misma, por la ciudadana Ing. Celina Silva en su condición de Presidenta de la entidad de trabajo KC SHOP C.A., Siendo de superlativa importancia resaltar que dicha persona jurídica KC SHOP C.A no forma parte de la presente controversia y así se aprecia.

 Original de planilla de movimientos del mes, de la entidad Bancaria Banesco, pertenecientes a la ciudadana RODRIGUEZ CORTEZ EDUVICMAR YELEITZI, correspondientes a los periodos del mes de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2012, marcados desde “P2” hasta “P7”, insertos a los folios del 62 al 67.

Documentales que no fueron objeto de impugnación, de la cual se observan, diferentes movimientos realizados durante los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2012, en el Código Cuenta Cliente Nº 0134XXXXXXXXX2000404 en la entidad bancaria Banesco, detallándose como titular de la mencionada cuenta a la ciudadana RODRIGUEZ CORTEZ EDUVICMAR YELEITZI, y así se aprecia.

 Original de libreta de ahorro de la entidad Bancaria Banesco, perteneciente a la ciudadana RODRIGUEZ CORTEZ EDUVICMAR YELEITZI, identificada con el Nº Control 8517232. marcada “L”, inserta al folio 68.

Documental que no fue objeto de impugnación, de la cual se observa, diferentes movimientos realizados en la cuenta de ahorro Nº 0134-1075-51-0002000404, libreta Nº 8517232 334 Acarigua, de la entidad bancaria Banesco, detallándose como titular de la mencionada cuenta a la ciudadana RODRIGUEZ CORTEZ EDUVICMAR YELEITZI, cédula de identidad Nº 20.813.768 y así se aprecia.

 Original de carnet, perteneciente a la ciudadana RODRIGUEZ EDUVICMAR, titular de la cédula de identidad Nº 20.813.768, identificado con el logo de KC SHOP C.A., Llano Mall ciudad Comercial, marcada “CAR”, inserto al folio 69.

Documental que no fue objeto de impugnación, de la cual se observa, que la ciudadana actora EDUVICMAR RODRIGUEZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.813.768., laboraba como Vendedora en la entidad de trabajo KC SHOP C.A., Rif J-29692879-7, ubicada en la Ciudad Comercial Llano Mall., Siendo de superlativa importancia resaltar que dicha persona jurídica KC SHOP C.A no forma parte de la presente controversia y así se aprecia.

 Copia del Acta de Asamblea extraordinaria, de fecha 06/12/2011 de la firma mercantil KC SHOP C.A, Marcado “AAVA”, insertas a los folios del 70 al 74.

Documental que no fue objeto de impugnación, de la cual se detalla, el registro de un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa “KC SHOP, C.A.”; de fecha 06/12/2011, de donde se vislumbra la venta de la totalidad de las acciones que poseía la ciudadana MELANY JEANNETTE MELENDEZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.624.784, las cuales fueron adquiridas por los ciudadanos CELINA ELIZABETH SILVA BOLIVAR y SILVIO ELOY SILVA RODRIGUEZ., y así se aprecia.

Con respecto a la presente documental luce atinado exaltar además que se desprende de la misma que para la fecha en que la accionante arguye finalizó la presunta relación en controversia (02/11/2012) la ciudadana hoy demandada MELANY JEANNETTE MELENDEZ GALLARDO no formaba parte de la empresa “KC SHOP, C.A.” (Persona jurídica esta que no forma parte de la presente causa) y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORME:
Solicita se oficie a:

 ENTIDAD BANCARIA BANESCO BANCO UNIVERSAL, a los fines que informara:

- Si la ciudadana EDUVICMAR RODRIGUEZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.813.768, es la titular de la cuenta de ahorro número: 0134-1075-51-0002000404.

- Sobre el nombre de los titulares de las cuentas bancarias desde las cuales se han hecho transferencia a la cuenta de ahorros de número: 0134-1075-51-0002000404, en el periodo comprendido entre el 31 de mayo del 2010 y el 02 de noviembre del 2012, ambos dos inclusive, así como los montos de cada transferencia.

- Sobre el nombre de los titulares de las cuentas bancarias desde las cuales se han depositado los cheques a la cuenta de ahorros de número: 0134-1075-51-0002000404, en el periodo comprendido entre el 31 de mayo del 2010 y el 02 de noviembre del 2012, ambos dos inclusive, así como los montos de cada depósito.
Con relación a la prueba de informe requerida, consta resultas en el expediente a los folios 190 al 193, de las cuales se vislumbra los movimientos allí descritos los cuales fueron emitidos de la cuenta Nº 01341037250001000274 de donde se observa como titular el Nº de Rif J-296928797; detallándose como beneficiaria de dichos montos acreditados la cuenta 01341075510002000404 perteneciente a la ciudadana EDUVICMAR RODRIGUEZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.813.768. Así pues, concatenándose lo planteado en las resultas de la presente prueba de informe, con lo esbozado en las documentales insertas al folio 61 (Constancia de Trabajo) y 69 (Carnet de la demandante), que rielan en el presente asunto, se puede colegir que el Nº de Rif J-296928797 pertenece a la empresa KC SHOP C.A., Bisutería & Regalos, persona jurídica esta que no forma parte de la presente causa, y así se aprecia.
 ADMINISTRACION DEL CENTRO COMERCIAL LLANO MALL, a los fines que informara:

- Sobre sus normas de seguridad en cuanto a la emisión de carnets de identificación del personal de las empresas que están localizadas y operan dentro del centro comercial, para poder tener acceso a las instalaciones antes de que éstas sean abiertas al público.

- El horario en el que abre el Centro Comercial diariamente.

- Si el personal de cada una de las empresas que operan dentro del centro comercial, podían entrar antes de la hora que abre al público para hacer mantenimiento y limpieza de las oficinas y a que hora pueden entrar para ello.

- Si la ciudadana EDUVICMAR RODRIGUEZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.813.768, ex trabajadora de la empresa KC SHOP, C.A., le fue emitido un carnet de identificación.

- Que informe el nombre, apellido, cargo y cédula de identidad del representante de KC SHOP, C.A., ante la Administración del Centro Comercial Llano Mall.

- Informe sobre el horario que le estaba permitido a la empresa KC SHOP, C.A., para que su personal ingresara al Centro Comercial y a sus propias instalaciones.

- Desde que fecha, el kiosco (o carreta) donde funcionaba la empresa KC SHOP, C.A., localizado en planta baja, local carreta CPB-25, fue removido por ésta de dicho lugar.

Con relación a la prueba de informe requerida, consta resultas en el expediente a los folios 174 y 175, de las cuales se aprecian; que todos los locales y carretas, sin excepción, son responsables de gestionar la elaboración de los carnets para todos sus trabajadores, que opera en el siguiente horario: de Lunes a Sábados de 11:00 a.m., a 9:00 p.m., y los días Domingos y Feriados de 12:00 p.m. a 8:00 p.m., que antes de la apertura y después del cierre de la Ciudad Comercial solo se permite el ingreso de personas que se encuentren debidamente identificadas con su carnet o autorizadas por medio de un oficio, según sea el caso. De igual forma se detalla, que la ADMINISTRACION DEL CENTRO COMERCIAL LLANO MALL, desconoce si la empresa KC SHOP, C.A., emitió algún tipo de identificación a la trabajadora EDUVICMAR RODRIGUEZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.813.768., indicando así mismo, que la representante de la empresa KC SHOP, C.A., ante dicha administración es la ciudadana CELINA ELIZABETH SILVA BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº 7.446.517., de igual forma se puntualiza, que todos los trabajadores pertenecientes a las empresas que hacen vida dentro de la Ciudad Comercial, hacen ingreso a partir de las 8:00 a.m., a menos que se solicite una actualización escrita para hacer ingreso en horas especiales. Señalando por ultimo que la empresa KC SHOP, C.A., culmino la relación laboral el 31/01/2013; y así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Solicita la parte actora a la parte contraria la exhibición de:

a) Libro de registro de vacaciones otorgadas al personal de los años 2010, 2011 y 2012.

b) Libro de registro de horas extras de los años 2010, 2011 y 2012.

c) Las planillas 14-02 de inscripción de la ciudadana EDUVICMAR RODRIGUEZ CORTEZ, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

d) Recibos o comprobantes de pago del beneficio de cesta ticket de todos los trabajadores de la empresa, desde el mes de mayo del año 2010, hasta el mes de noviembre del año 2012.

e) Comprobantes de depósito al Fondo Obligatorio de Vivienda y Hábitat relacionados con las cotizaciones de la actora, de los años 2010, 2011 y 2012.

f) El horario de trabajo al que ésta obligada la demandada a publicar en un lugar visible dentro del establecimiento.

g) Acta de Asamblea de fecha 06/12/2011, en la que MELANY YANNET MELENDEZ GALLARDO (la accionada), vende la totalidad de sus acciones a CELINA ELIZABETH SILVA BOLIVAR, documento acompañado en copia anexada marcada “AAVA”.

La representación Judicial de la parte demandada manifestó no exhibir los literales a, b, c, d, e, f, por cuanto la demandante no laboro de manera personal para la demandada y la misma no tiene personal a su cargo por lo cual no lleva ningún libro. De igual manera manifestó no exhibir la literal g, en virtud de que el mismo, es un documento público y consta en el expediente copia simple.

Ahora bien, tal como lo señala el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, tal como es el caso de marras, en donde la demandada niega de manera contundente la existencia de la relación de trabajo, toda vez que resulta en principio discordante el hecho que la misma tenga en su poder tales y que en derivación puedan aplicarse consecuencia alguna, por ende tal como lo indica la norma en referencia, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje, por ende esta juzgadora contrastará la presente, con el resto del material probatorio, a los fines de determinar las consecuencias de Ley y así se establece.

TESTIMONIALES

La parte promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

1) ODANNY PAOLA MORALES PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 19.798.891. No compareció, se declaró desierto el acto.

2) MARY CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.448.537. Compareció al acto, fue juramentada y rindió la debida declaración, indicando lo siguiente:

De las preguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte demandante:

 Indicó no tener ningún interés en la causa y que ella fue la que recomendó a la ciudadana EDUVICMAR RODRÍGUEZ a su jefa, Sra. CELINA SILVA, para ese entonces, para que le diera trabajo.
 Reveló no conocer a la Sra. MELANY MELÉNDEZ.
 Manifestó que desconoce si la Sra. MELANY MELÉNDEZ contrato alguna otra trabajadora, al igual que contrato a la ciudadana EDUVICMAR RODRÍGUEZ.
 Refirió desconocer si la Sra. MELANY MELÉNDEZ, tenía otros negocios.
 Argumento haber prestado sus servicios para la Sra. CELINA SILVA, resaltando además que los ciudadanos CELINA SILVA y EDUARDO SILVA, que cree que tienen PASION CAFÉ en el Centro Comercial Buenaventura; y la empresa de mantenimiento Limpima 2008.
 Narró que prestaba sus servicios en la empresa de mantenimiento en el Centro Comercial Buenaventura, Limpima 2008.
 Que prestó sus servicios por un año, desde el año 2007 al 2008.
 Relato que la ciudadana EDUVICMAR RODRÍGUEZ laboraba en el Centro Comercial Llano Mall, y que se veían con cierta frecuencia.
 Refirió que durante su relación laboral con la Sra. CELINA SILVA, no le daban recibos de pagos, que le depositaban su salario en una cuenta en el Banco Banesco y que no veía quien le realizaba los depósitos.
 Culmino su declaración indicando, que luego de retirarse de su empleo, no realizo ningún tipo de reclamo por ante los Tribunales o la Inspectoria del Trabajo, para que le entregaran su liquidación; y que la misma le fue entregada por la Sra. Celina Silva.

3) FRANCISCO JAVIER MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 14.773.364. Compareció al acto, fue juramentado y rindió la debida declaración, indicando lo siguiente:

De las preguntas realizadas por el Apoderado Judicial de la parte demandante:

 Que presta servicios para la empresa que administra todo el Centro Comercial Llano Mall, en la parte de seguridad.
 Que para poder entrar al Centro Comercial Llano Mall en horas no laborables sin ser trabajador del Centro Comercial, se debe estar autorizado por el Gerente de Seguridad o portar un carnet.
 Que el horario es de 11:00 a.m. a 8:00 p.m.
 Que el carnet lo entregan arriba en administración a petición de los dueños de las carretas.
 Tener conocimiento que la ciudadana Eduvicmar Rodríguez laboraba en la carreta KC SHOP, C.A., que sus dueñas eran Melany Meléndez y Celina, y que no recuerda muy bien los nombres de las dueñas.
 Que le constaba que la señora Melany Meléndez tiene otro negocio en la parte de arriba, al lado del Virtual Park, que cree se llama Don Pequeño, y que cree que esta cerrado.
 Que la señora Melany Meléndez también tiene otro negocio en Buenaventura.
 Manifestó conocer que la señora Melany Meléndez es dueña de Pasión Café en el Buenaventura y que lo sabe por lo que se dice en los pasillos, pero no esta seguro de la información.
 Que el cargo de la ciudadana Eduvicmar Rodríguez fue de Vendedora y que fue enterado del retiro de la trabajadora por cuanto les pasan un comunicado informándoles del retiro y le quitan el carnet.
 Que la carreta fue retirada del Centro Comercial.
 Manifestó que veía entrar a la ciudadana Melany Meléndez en diferentes horarios a las 8:00 ó 9.00 de la mañana, solo la veía en las horas de entradas.
 Que todos los dueños deben entregar la documentación de la empresa al Centro Comercial y una lista de los empleados.

De las preguntas realizadas por la Juez:

 Manifestó el testigo estar actualmente activo en su trabajo.
 Que comenzó a prestar sus servicios el 28-07-2010.
 Que labora de 2 a 10 o de 7 a 3.
 Que sus funciones son de seguridad en todo el centro comercial.
 Que es oficial de seguridad, es de los que mas camina por el centro Comercial, que hay actualmente 24 oficiales; que la coordinadora es la Lic. Jiménez.
 Manifestó no conocer el total de los locales, ni de las carretas.
 Indico que los locatarios de los locales y las carretas deben informar su retiro o el retiro de algún trabajador a la Administración del Centro Comercial, Gerente de Seguridad, quien les baja la información.

4) FLORIMAR CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 16.965.181. Compareció al acto, fue juramentada y rindió la debida declaración; indicando lo siguiente:

De las preguntas realizadas por el Apoderado Judicial de la parte demandante:

 No tener ningún interés en la causa y que vino porque le pidieron un favor.
 Que la ciudadana Eduvicmar Rodríguez, laboro en Llano Mall en una carreta que creía se llamaba KC SHOP, C.A.
 Que desconocía el nombre de los propietarios de la carreta, que a veces veía a la Sra Celina y una vez estando en la carreta llego la Sra Melani.
 En cuanto al horario refirió, que en oportunidades veía a la ciudadana demandante en la mañana o todo el día, porque ella tiene un horario diferente a la ciudadana demandante.
 Indico tener cuatro (4) años laborando en Llano Mall, desde el 2009, 2010.
 Indico no tener conocimiento si la Sra Melany o la Sra Celina tenían otras tiendas en el Centro Comercial, refiriendo que siempre la veía en una floristería que estaba en la planta alta de Llano Mall donde vendían peluches y flores.
 Indico que no tenía conocimiento si le daban recibos a la demandante, que cuando hablaban, Eduvicmar nunca le manifestó que le dieran recibos, que en oportunidades la ciudadana actora le preguntaban como le pagaban, si le daban recibo, los cestatickes, las horas. Que no le daban recibos a la demandante.
 Que no tenía conocimiento porque fue despedida la ciudadana Eduvicmar.
 Que la carreta fue retirada de Llano Mall.
 Que tiene un carnet de Llano Mall que se lo otorgo la empresa, el cual es revisado por los vigilante cuando entra.

De las preguntas realizadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada:

 Refirió que cree que la carreta KC SHOP, C.A., fue retirada un mes después que le participaron el retiro a la ciudadana actora.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBA DE INFORME:

Solicita se oficie a:

 INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de Acarigua Estado Portuguesa, a los fines de que informe :

- Si en sus archivos reposa inscripción de la ciudadana EDUVICMAR RODRIGUEZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.813.768.

- De ser verificada la información anterior, indique el número de afiliación que posee la ciudadana antes mencionada, la persona o empresa que la asegura.

Con relación a la prueba de informe requerida, consta resulta en el expediente al folio 119, de la cual se aprecia que en dicho instituto no reposa inscripción de la ciudadana accionante; y así se aprecia.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la presente acción emerge de una petición por prestaciones sociales, que presenta una varianza relativa al auxilio probatorio al que hacen referencia normas legales de aplicación necesaria como el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los cuales se presume la naturaleza laboral de una prestación de servicios realizada por una persona a favor de otra, jurídica o natural que se beneficia de ella:

(…) Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…).

En el caso que nos ocupa, dicha presunción en favor de la demandante de autos, no puede activarse por cuanto la accionada en el presente asunto, ha negado plena y categóricamente la prestación de algún servicio en su favor, por parte de la ciudadana EDUVICMAR RODRIGUEZ, trayendo ello como consecuencia, que la carga probatoria se traslade universalmente a la parte actora en el proceso, comenzando por su necesidad de demostrar en primer término, la prestación personal del servicio en beneficio de la demandada.

De esta manera, visto que la parte actora no probó, siendo su carga, el elemento base o fundamental para que operara tal presunción, es decir, que el servicio se prestó personal y directamente en favor de un patrono o empleador durante el periodo señalado, resulta en consecuencia forzoso para esta Juzgadora declarar en el caso de autos la inexistencia de la pretendida relación de trabajo reclamada, aunado al hecho que del expediente no dimana ninguna probanza que haga entrever la existencia de la referida prestación del servicio personal y subordinado para con la demandada, por ende mal puede aplicarse consecuencia alguna a la falta de exhibición de las documentales admitidas por esta instancia a la luz de tales consideraciones, siendo así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la acción propuesta por la ciudadana EDUVICMAR RODRIGUEZ contra la ciudadana MELANY MELENDEZ y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR la acción incoada por la ciudadana EDUVICMAR RODRIGUEZ contra la ciudadana MELANY MELENDEZ.


Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los ocho días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014).

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Naydali Jaimes

En igual fecha y siendo las 12:40 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/ Romi