PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, diez de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: PP01-S-2012-000033
QUIEN CONSIGNA: AGREGADOS RIO GUANARE C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01 de Agosto de 2007, bajo el Nº 44, tomo 13-A.
APODERADA JUDICIAL DE QUIEN CONSIGNA: MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado Nº 79.147.
CONSIGNATARIO: CARMEN GONZALEZ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.050.862.
MOTIVO: Consignación Dineraria.
En fecha 08 de Febrero del año 2012, la abogada MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado con el Nº 79.147, actuando como apoderada judicial de la firma mercantil AGREGADOS RIO GUANARE C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01 de Agosto de 2007, bajo el Nº 44, tomo 13-A, presento consignación dineraria a favor de la ciudadana CARMEN GONZALEZ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.050.862, siendo admitida la solicitud en fecha 10 de febrero del año 2012, ordenando oficiar a la oficina de Control de Consignaciones, a fin de girar instrucciones a la parte oferente para la apertura de la cuenta de ahorro a nombre de la beneficiaria tal como se evidencia al folio veintitrés (23) del expediente, siendo que hasta la presente fecha no consta en autos diligencia alguna que hiciera quien consigna, a los fines de cumplir con los tramites establecidos para dar curso legal a la Consignación Dineraria que cursa en autos.
En mérito de lo expuesto, este Tribunal para decidir, observa:
La primera parte del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (destacado del Tribunal).
Al respecto, la jurisprudencia sostiene, que la regla general en materia de perención, es la siguiente:
“(…) el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal (…) tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley (…)” (Sala Constitucional, sentencia No. 80 del 27-01-2006), resaltado del Tribunal.
En la presente causa, consta en autos que la última actuación de quien consigna, ocurrió en fecha 08 de febrero del año 2012, fecha en que fue presentada la solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, y hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto del procedimiento, ni consta que se haya solicitado en dicho lapso el expediente en el archivo o se haya recibido algún documento en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, que de alguna manera demuestren algún interés, en este caso de quien consigna, de preservar lo pretendido, en consecuencia, en virtud de la falta de la actividad de la consignante, durante más de un (1) año, que constituye el primer supuesto consagrado en el mencionado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo forzosamente debe declararse la perención de la instancia en esta causa.
Por consiguiente, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el procedimiento de SOLICITUD DE CONSIGNACIÓN DINERARIA presentado por la firma mercantil AGREGADOS RIO GUANARE C.A., a favor de la ciudadana CARMEN GONZALEZ DE RAMOS.
Segundo: No hay condenatoria en costas.
Tercero: Déjense transcurrir los lapsos para oír los recursos de Ley y una vez vencido los mismos, sin que se haya ejercido recuso contra esta decisión, se ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial en la oportunidad correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de Julio del año 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y la presente decisión.
La Jueza,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar.
La Secretaria,
Abg. Jenith Cordero de Franco.
Mª Isabel.
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