PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, diez de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: PP01-S-2012-000074
QUIEN CONSIGNA: GUARDIANES PRIVADOS “GUARPRICA” C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14 de diciembre de 1999, bajo el Nº 30, tomo 13-A.
REPRESENTANTE LEGAL DE QUIEN CONSIGNA: MARIA JOSE VOGIATZIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.308.171.
APODERADA JUDICIAL DEL CONSIGNATARIO: GILMARY SALVATIERRA, inscrita en el Inpreabogado Nº 142.599.
CONSIGNATARIO: DANNY JOSE MENDOZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.861.611.
MOTIVO: Consignación Dineraria.
En fecha 13 de marzo del año 2012, la ciudadana MARIA JOSE VOGIATZIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.308.171 representante de legal de la sociedad mercantil GUARDIANES PRIVADOS “GUARPRICA” C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14 de diciembre de 1999, bajo el Nº 30, tomo 13-A, asistida por la abogada GILMARY SALVATIERRA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 142.599, presento consignación dineraria a favor del ciudadano DANNY JOSE MENDOZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.861.611, siendo admitida la solicitud por esta sede judicial, en fecha 16 de marzo del año 2012, instándose a la sociedad mercantil que presenta la solicitud, a consignar copia del cheque de gerencia contentivo del pago, a los fines de darle curso legal al asunto, tal como se evidencia al folio treinta y dos (32) del expediente, siendo que hasta la presente fecha no consta en autos diligencia alguna que hiciera la sociedad mercantil GUARDIANES PRIVADOS “GUARPRICA” C.A., a los fines de cumplir con los tramites establecidos para dar continuidad a la Consignación Dineraria que cursa en autos.
En mérito de lo expuesto, este Tribunal para decidir, observa:
La primera parte del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (destacado del Tribunal).
Al respecto, la jurisprudencia sostiene, que la regla general en materia de perención, es la siguiente:
“(…) el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal (…) tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley (…)” (Sala Constitucional, sentencia No. 80 del 27-01-2006), resaltado del Tribunal.
En la presente causa, consta en autos que la última actuación de quien consigna, ocurrió en fecha 14 de marzo el año 2012, fecha en que la ciudadana MARIA JOSE VOGIATZIZ, representante de legal de la sociedad mercantil GUARDIANES PRIVADOS “GUARPRICA” C.A., otorga Poder Apud Acta a la abogada GILMARY SALVATIERRA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, y hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto del procedimiento, ni consta que se haya solicitado en dicho lapso el expediente en el archivo o se haya recibido algún documento en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, que de alguna manera demuestren algún interés, de quien consigna de preservar lo pretendido, en consecuencia, en virtud de la falta de la actividad de la consignante, durante más de un (1) año, que constituye el primer supuesto consagrado en el mencionado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe declararse la perención de la instancia en esta causa.
Por consiguiente, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el procedimiento presentado por la sociedad mercantil GUARDIANES PRIVADOS “GUARPRICA” C.A. de CONSIGNACIÓN DINERARIA de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor del ciudadano WILMER JOSE PETIT MAGDALENO.
Segundo: No hay condenatoria en costas.
Tercero: Déjense transcurrir los lapsos para oír los recursos de Ley y una vez vencido los mismos, sin que las partes hayan ejercido recuso alguno contra este fallo, se ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de Julio del año 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y la presente decisión.
La Jueza,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar.
La Secretaria,
Abg. Jenith Cordero de Franco.
Mª Isabel.
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