REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 8 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000048
PARTE ACTORA: KENNEDY RAFAEL HERNANDEZ CANELON, titular de la cedula de identidad N° 18.671.950
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: THOMAS DAVID ALZURO R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.226.245, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº78.767
PARTE DEMANDADA: MILHO´S RESTAURANT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Portuguesa, en fecha 18 de julio de 2011, bajo el Nº 22, Tomo 23-A, expediente 411-4625.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARLUIN TOVAR, titular de la cedula de identidad N° 8.600.335, e inscrito en el Inpreabogado N°61.731.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy, 08 de julio de 2014, siendo las 11:00 a.m., comparecen voluntariamente el apoderado judicial del demandante, abogado THOMAS ALZURU, cualidad que se evidencia en el expediente, y así mismo se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la demandada, abogado MARLUIN TOVAR, cualidades que se evidencian en los autos, quienes solicitan una audiencia a los fines de lograr una transacción del litisconsorte, con respecto al codemandante KENNEDY RAFAEL HERNANDEZ CANELON. Seguidamente la Juez acuerda lo solicitado, por lo que fija y realiza inmediatamente la audiencia. Ahora bien, se le dio inicio al acto, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base al mismo tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado. El Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de media hora aproximadamente, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACION, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Ambas partes convienen, que luego de revisar los medios probatorios, la demandada solo le adeuda al demandante una diferencia que asciende a la cantidad de VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (25.000,00), por los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación, por cuanto la accionante recibió un anticipo de pago por la cantidad de Bs.13.572,025, en su debida oportunidad y que el trabajador recibió conforme. Asimismo, a los fines de poner fin al presente juicio, la parte demandada ofrece en este acto pagar la referida cantidad, de VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (25.000,00). SEGUNDA: En este estado, la parte demandante, vista la propuesta efectuada acepta la cantidad anteriormente ofrecida, aceptando las condiciones expuestas en la primera cláusula, por cuanto ya había recibido un adelanto por la cantidad antes señalada. TERCERO: Seguidamente, la demandada vista la aceptación de la demandante, hace entrega en este acto de la cantidad de VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (25.000,00), por los conceptos antes mencionados, mediante cheque N° 11600880, Cuenta Corriente Nº 01910063452163021524, del Banco Nacional de Crédito (BNC) Agencia Acarigua, de fecha 04 de julio de 2014 a nombre de KENNEDY RAFAEL HERNANDEZ CANELON, quien reciben conforme en este mismo acto. CUARTA: Ambas partes manifiestan estar conformes con la firma de la transacción aquí contenida y acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca; Asimismo, el demandante reconoce que la demandada no le adeuda monto alguno por los conceptos especificados en el libelo de demanda. Finalmente las partes solicitan la homologación de la presente transacción, y la expedición de copias certificadas de la presente acta. CUARTA: Ambas partes reconocen que cada quien asumirá los honorarios de sus apoderados judiciales. QUINTA: Finalmente vista la transacción celebrada, ambas partes solicitan respetuosamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que mediante la verificación que el acuerdo transaccional no vulnera reglas de orden público, principios generales del Derecho del Trabajo, resuelva sobre su homologación, y expida copias certificadas de la presente acta.

Oído los acuerdos y concesiones conciliados por las partes con la intervención del Juez, y plasmado los mismos en esta acta, resultando en consecuencia que la mediación sea positiva; este Tribunal procede a sentenciar en forma oral dando por terminado el proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACIÓN y le da el carácter de cosa juzgada, solo con lo que respecta al codemandante KENNEDY RAFAEL HERNANDEZ CANELON, quedan activo el juicio respecto al codemandante ANDRES JOSE MAJIAS MORENO; para lo cual está fijada la celebración de la prolongación de la audiencia para el día 23 de julio de 2014, a las 10:00 a.m.; asimismo, se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por las parte las cuales reciben conformes en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. JOSEFINA ESCALONA ESCALONA

ABG. LIGIA LOPEZ CARIELES


LOS PRESENTES,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA