REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, ocho de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: PP21-L-2014-000432
PARTE ACTORA: LILIANA COROMOTO MARTINEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.710.026.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: XIOMARA RODRIGUEZ, titular de las cedulas de identidad número 9.562.423, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.895.
PARTE DEMANDADA: PEDRO FABIAN MARTIN PEREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 11.700.540
MOTIVO: Cobro de Prestaciones sociales y otros Conceptos laborales.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Vista la diligencia consignada por la demandante, ciudadana LILIANA MARTINEZ, debidamente asistida por la abogada XIOMARA RODRIGUEZ, mediante la cual desiste del procedimiento y de la acción en contra del ciudadano PEDRO FABIAN MARTIN PEREZ. Siendo así las cosas, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento planteado en los siguientes términos:
El desistimiento como forma de auto composición procesal tiene como principal consecuencia la terminación del proceso, y es un acto propio del demandante que conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, vista la capacidad que posee éste de disponer del objeto sobre la cual versa la controversia.
Ahora bien, siguiendo la disposición legal aplicada en forma análoga, quien suscribe en el presente caso observa que se cumplen con los requisitos para que el desistimiento efectuado por la parte demandante tenga plena validez, por lo tanto nada obsta para quien suscribe en otorgar la debida homologación que se requiere.
Por otro lado, se debe tomar en consideración que, el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial en fecha 07/05/2012, y con vigencia desde el 08/05/2012, y 10 de su Reglamento, ha previsto, dado el carácter constitucional que poseen los derechos laborales, el principio de irrenunciabilidad de los mismos, el cual impide que el trabajador pueda renunciar a sus derechos o consentir cualquier agravio en contra de su efectivo disfrute, por tanto dada esa protección especialísima y a la tutela integral que poseen los derechos sociales, es inadmisible concebir el desistimiento de la acción, por cuanto esto constituiría una renuncia a los mismos, ya que al hacerlo no podría intentar en ninguna instancia el reclamo de sus derechos adquiridos.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 424, del 10 de mayo de 2005, deja sentado que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, considerando que la homologación del desistimiento de la acción por parte del sentenciador no está ajustado a derecho.
Por lo antes expuesto, quien suscribe, declara IMPROCEDENTE el desistimiento que de la acción hiciere la parte actora.

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de la Circunscripción del estado Portuguesa con sede en Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley procede a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado por la demandante, ciudadana LILIANA COROMOTO MARTINEZ SANCHEZ, contra el demandado, ciudadano PEDRO FABIAN MARTIN PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.700.540, extinguiendo de esta forma la instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Y así se establece.
Publicada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de la Circunscripción del estado Portuguesa con sede en Acarigua, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA
LA SECRETARIA

ABG° JOSEFINA ESCALONA ESCALONA
ABG° LIGIA LÓPEZ CARIELES