REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 29 de Julio de 2014.
Años: 204º y 155º.

CAUSA Nº
E-462-13.

LA JUEZ DE EJECUCIÒN
NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.
LA SECRETARIA ABG. MARIA YONEIDA CASTELLANOS.
FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS.

DEFENSOR PÚBLICO (e)

ABG. LISBETH CAROLINA TROCONIS.

SANCIONADO (se omite).
DELITO POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS.
VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO.
DECISIÒN CESE DE LA SANCIÒN.

Celebrada la audiencia oral ante este Tribunal en funciones de Ejecución, a los fines de revisar las medidas al sancionado (se omite), por la comisión del delito de posesión ilícita de drogas, previsto en los artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, impuestas en fecha 12-08-2013 y que originalmente consistían en Libertad Asistida, referida a la obligación de recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y Reglas de Conducta referidas a 1. La obligación de trabajar o estudiar presentando la constancia que así lo acredite, 2. La prohibición de circular después de las 10:00 horas de la noche, 3. La prohibición de consumir drogas y 4. La Obligación de recibir charlas orientadoras sobre estupefacientes, por el lapso de seis (6) meses, las cuales tenían su posible cese en fecha 12-02-2014, no obstante, en audiencia celebrada en fecha 01-04-2014, se prorrogó dicho lapso por tres meses, debido al evidente incumplimiento de las condiciones impuestas y se sustituyeron en virtud de la manifestación voluntaria que hiciere el sancionado, relativa al consumo de drogas que lo aqueja, por lo que se determinó que debía internarse voluntariamente en un Centro de Rehabilitación especializado en materia de consumo de drogas y transcurrida dicha prórroga, este Tribunal dictó su pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO

El artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la finalidad de las medidas es primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialistas y el artículo 629 de la referida Ley Especial, señala que el objeto de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social.

De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con la aplicación de las medidas establecidas en la mencionada ley, cuando el adolescente se encuentra en conflicto con la ley penal, y que ha sido declarado responsable, es que éste logre superar las carencias, los conflictos tanto emocionales, como familiares y sociales que hayan influido en su conducta y que finalmente asuma una función constructiva en la sociedad.

SEGUNDO

DE LA REVISIÒN DE MEDIDAS SANCIONADORAS

Si bien es cierto que, en principio las sanciones impuestas a (se omite), consistían en la libertad asistida y reglas de conducta, dicho lo escrito en el acápite anterior, debía verificarse el internamiento del joven ante un Centro de Rehabilitación especializado en materia de consumo de drogas, lo cual quedó verificado de manera positiva, puesto que fue consignada durante la audiencia una constancia de salida, de fecha 29-07-2014, suscrita por la Licenciada Yorkys Barrientos, Trabajadora Social CTS Portuguesa, adscrita a la “Fundación José Félix Ribas”, la cual funge como Sistema Nacional de Tratamiento de la Adicciones de la Comunidad Terapéutica Socialista Portuguesa, donde certifica que la situación actual de (se omite), es de internamiento en dicho centro y que se encuentra cumpliendo tratamiento de deshabituación y atención Biopsicosocial y que solo le fue concedido permiso de salida para atender asuntos legales de carácter obligatorio y personal, dicho sea de paso, a la audiencia de revisión ante este tribunal de Ejecución, la cual efectivamente estaba pautada para la presente fecha.

En tal sentido, esta Juzgadora consideró como cumplida la condición de internase en un centro de rehabilitación, puesto que el objeto de la mencionada fundación es la rehabilitación del paciente consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

TERCERO

DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

La Defensora Pública encargada Abg. Lisbeth Carolina Troconis y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas, manifestaron que estiman como satisfecha la condición impuesta en fecha 01-04-2014, cuando se sustituyeron por razones de adicción, las sanciones originalmente establecidas y evidenciado que el sancionado está internado en un centro de rehabilitación del consumo de drogas, solicitaban la cesación de las mismas y fuese remitida la causa al archivo definitivo.

Impuesto como fue el sancionado (se omite), de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien compartió su experiencia dentro del Centro de rehabilitación y finalmente solicitó la cesación del asunto penal.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Decreta el CESE de la medida impuesta al sancionado (se omite), por la comisión del delito de posesión ilícita de drogas, previsto en los artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, por la comisión del delito posesión ilícita de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano; medida que fue sustituida en fecha 01-04-2014, y que consistía como única regla de conducta, internarse en un Centro de Rehabilitación especializado en materia de consumo de drogas, a los fines de superar la adicción que manifestó voluntariamente; cesación que se pronuncia en conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Especial, en consecuencia, queda entendida la libertad plena del sancionado, ordenándose informar y oficiar al Coordinador del Equipo Técnico Multidisciplinario de Responsabilidad Penal de Adolescente del cese decretado por este Tribunal.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso de legal.

TERCERO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada peticionadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa pública encargada. Es justicia, en la ciudad de Guanare a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente

Abg. María Yoneida Castellanos.
La Secretaria.
CAUSA E-462-13
NP/MYC/
Cese de sanción.