REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Guanare, 09 de julio de 2014
Años: 204° y 155º

Causa: N° E-449-13

Jueza: Abg. Laura Elena Raide Ricci
Secretario: Abg. José Morillo

Adolescente Sancionado:
(Identidad Omitida)


Víctima:
El Estado Venezolano

Defensor Público:
Abg. Luis Alberto Arocha

Fiscal Quinto del Ministerio Público:

Abg. José Ramón Salas

Delito: Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones

Decisión:
Revisión y Control de Cumplimiento de Sanción Reglas de Conducta (Artículo 624 LOPNNA).


Celebrada como fue en esta misma fecha la audiencia oral con el objeto de revisar y controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas, se procedió al cumplimiento de las formalidades de ley, respecto a la causa penal signada con el Nº E-449-13, donde aparece como sancionado el joven adulto (Identidad y Datos Omitidos); con el objeto de controlar el cumplimiento de la sanción impuesta, y así constatar que la misma se está cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

Encontrándose presente el representante del Ministerio Público, se le cedió el derecho de palabra, indicando: “Revisada las actuaciones de la presente causa se observa que el adolescente ha venido dando fiel cumplimiento a las condiciones impuestas con ocasión a la medida sancionatoria de Reglas de Conducta y por cuanto el tiempo de cumplimiento no ha sido cumplido en su totalidad solicito que se ratifique las mismo por el lapso que le resta por cumplir. Solicito copia simple del acta. Es todo.”.

Por su parte, el defensor público Abg. Luis Alberto Arocha, manifestó: “siendo esta la oportunidad legal para solicitar una revisión de la sanción y visto que no se cumple el termino total de la sanción impuesta a mi representado no me opongo a lo solicitado por la representación fiscal, asi mismo consigno en este acto constancia de trabajo y de estudios de mi representado actualizadas. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

Seguidamente la Juez impuso al sancionado (Identidad Omitida), de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando al adolescente sancionado que tiene el derecho a ser oídos en el desarrollo de la audiencia, no está obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes; señalando, el Sancionado lo siguiente: “si estoy estudiando los sábados y trabajos entre semana con mi mama en la Bodega, estoy cumpliendo con mis obligaciones, y me estoy portando bien. Es Todo”.

Encontrándose presente en sala, la representante legal del sancionado, ciudadana María Neliz Contreras Arellano, se le cedió el derecho de palabra indicando: “me comprometo a que mi hijo siga estudiando y trabajando y portándose bien. Es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:

Que el artículo 647 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señalan:

“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: a) vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 526 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 eiusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

La finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Con base en lo anterior, de la revisión efectuada al presente expediente, se aprecia lo siguiente:

- En fecha 13 de junio de 2013, este Tribunal celebró audiencia oral de declinatoria de competencia, en la que se le ratificó al joven sancionado (Identidad Omitida), la sanción de Reglas de Conductas, prevista en los artículos 620 literal “b” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en las obligaciones del sancionado de: (1) la obligación de continuar sus estudios de educación formal; o realizar curso de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita, debiendo consignar las respectivas constancias; (2) la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas; (3) prohibición de portar, detentar u ocultar armas de cualquier tipo y/o municiones; (4) prohibición de incurrir en la presunta comisión de nuevos hechos delictivos. Así mismo, en dicha oportunidad se indicó que el sancionado había cumplido dos (02) meses y cinco (05) días, faltándole por cumplir un (01) año, nueve (09) meses y veinticinco (25) días, con fecha de cese el 08/04/2015.

- En cuanto al control de cumplimiento de la sanción de Reglas de Conductas, se verifica lo siguiente: Consta inserta al folio 50 de la presente pieza, Constancia de Estudios expedida en fecha 28 de noviembre de 2013 por la Unidad Educativa Radiofónica Diocesano, en la que se indica que el sancionado cursa el primer semestre del primer año (mención ciencias), año escolar: 2013-2014. Así mismo, en el día de hoy fue consignada constancia de estudios actualizada expedida por dicha institución académica en fecha 23 de mayo de 2014, donde se indica que el sancionado se encuentra estudiando el segundo semestre del segundo año (mención ciencias), año escolar: 2013-2014.

Por su parte, en cuanto a la obligación de trabajar, aprecia este Tribunal, que cursa inserto al folio 24 de la presente pieza, Constancia de Trabajo, expedida en el mes de mayo 2013 y suscrita por la ciudadana Contreras Arellano María Neliz propietaria de la Bodega Jhonsito Contreras, en la que se indica que el sancionado presta sus servicios como vendedor desde el 11/08/2012 hasta la actualidad. Así mismo, fue consignado el día de hoy, constancia de trabajo actualizada, expedida en fecha 09 de julio de 2014, suscrita por el vocero comunal Estela Dorante del Consejo Comunal El Cafetal, Guanarito, Estado Portuguesa, en la que se indica que el sancionado presta sus servicios en la bodega Gordo Víctor, ubicada en el Barrio Cafetal del Municipio Guanarito.

Con base a las constancias que cursan en el expediente, se puede apreciar, que el joven sancionado (Identidad Omitida) ha cumplido con la Sanción de Reglas de Conductas, consistente en las obligaciones de estudiar y trabajar.

En razón de lo anterior, se verifica, que el joven adulto sancionado de los DOS (02) AÑOS de Reglas de Conducta por el cual fue condenado, cumplió cabalmente UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y UN (01) DÍA, le resta por cumplir OCHO (08) MESES Y TREINTA (30) DÍAS, con fecha probable de cese el día 08 DE ABRIL DE 2015.

Con base en lo anterior, se acuerda RATIFICARLE al joven adulto sancionado la Sanción de Reglas de Conducta, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello verificado el cumplimiento por parte del mismo de las obligaciones impuestas, de conformidad a los artículos 646 y 647 literales “a” y “e” eiusdem. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se le RATIFICA al joven adulto sancionado (Identidad Omitida) el cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta de la forma originalmente impuestas, de conformidad a los artículos 646 y 647 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se efectúa el respectivo CÓMPUTO, verificándose que el sancionado cumplió cabalmente UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y UN (01) DÍA, le resta por cumplir OCHO (08) MESES Y TREINTA (30) DÍAS, con fecha probable de cese el día 08 DE ABRIL DE 2015.

Regístrese y déjese copia. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Con sede en Guanare. A los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

Abg. Laura Elena Raide Ricci
La Jueza de Ejecución


Abg. José Morillo
El Secretario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-
LERR/