REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 11 de julio de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº: PP21-L-2014-000474
PARTE ACTORA: LUISALEXI GUTIERREZ PIÑERO, PULIO NICOLAS JIMENEZ DORANTE, LAUDICE IVETTE MOYA DE ARELLANO, CRISMARY COROMOTO ESPINOZA VARGAS, IRAIDA GISELA MOGOLLON SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad No. V.- 6.520.563, V.- 4.202.679, V.- 5.733.093, V.- 14.272.331 y V.- 5.363.229, domiciliados en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO MANTILLA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.180.680, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.164.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION TELEMIC C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1995, bajo el N° 23, Tomo 39-A-Segundo, y actualmente, motivado al cambio de domicilio social, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha 09 de mayo de 1996, bajo el N° 26, Tomo 181-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. RAUL ARTURO GIMENEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.567.130, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.84.426, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACION

En el día de hoy, 11 de Julio 2014, siendo las 11:10 am, comparecen por ante este despacho la demandada, Sociedad Mercantil “CORPORACION TELEMIC C.A.”, ya identificada, representada por su apoderado judicial la ABG. RAUL ARTURO GIMENEZ CARRERO, representación que se evidencia de instrumento poder que en este acto consigna en original y copia y que una vez confrontados le es devuelto el original y se agrega a la presente la fotocopia, quien estando facultado en nombre de su representada expresa: “ me doy por notificado en esta causa”. Igualmente comparecen los demandantes LUISALEXI GUTIERREZ PIÑERO, PULIO NICOLAS JIMENEZ DORANTE, LAUDICE IVETTE MOYA DE ARELLANO, CRISMARY COROMOTO ESPINOZA VARGAS, e IRAIDA GISELA MOGOLLON SEQUERA, debidamente asistidos por el ABG. ORLANDO MANTILLA MARTINEZ, ya identificados; ambas partes manifiestan renunciar al lapso de comparecencia y verbalmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de celebrar la audiencia preliminar, por cuanto ambas partes nos encontramos presentes. Seguidamente, este tribunal acuerda lo dicho por las partes, en consecuencia fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se le dio inicio a la audiencia, el Juez procedió a impartir las bases de las mismas: Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucintas sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones de mediación que le correspondían, entrevistando a los demandantes y al abogado que les asiste, así como a la demandada, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACIÓN que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: LOS DEMANDANTES ratifican en todo su contenido, la demanda laboral incoada, que hoy riela inserta al expediente No. PP21-L-2014-000474 de la nomenclatura de este Juzgado, mediante la cual solicitan de este Tribunal, la tutela judicial efectiva para lograr que LA DEMANDADA, cancele los montos reclamados como prestaciones sociales causados durante la prestación de servicios personales y directos descritos en el libelo de demanda. En tal sentido LOS DEMANDANTES ratifican, que desde las fechas por ellos señaladas en la demanda como inicio de sus respectivas relaciones laborales, verbigracia, 01 de Octubre de 2004 (LUISALEXI GUTIERREZ PIÑERO), 01 de Mayo de 1998 (PULIO NICOLAS JIMENEZ DORANTE e IRAIDA GISELA MOGOLLON SEQUERA), 01 de Febrero de 2012 (LAUDICE IVETTE MOYA DE ARELLANO) y 01 de Agosto de 2010 (CRISMARY COROMOTO ESPINOZA VARGAS), prestaron servicios directos, personales e ininterrumpidos para LA DEMANDADA, desempeñando las funciones descritas en la demanda, en las condiciones de modo, tiempo y lugar señaladas en extenso en el escrito libelar. En tal sentido igualmente ratifican que LA DEMANDADA no ha pagado a ninguno de LOS DEMANDANTES monto alguno por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual ratifican todas y cada una de las pretensiones económicas contenidas en el Escrito libelar. SEGUNDA: Por su parte LA DEMANDADA niega, rechaza y contradice la existencia de las relaciones laborales invocadas por LOS DEMANDANTES y en consecuencia las fecha de ingreso y de egreso por ellos señaladas, así como también niega absolutamente los conceptos, indemnizaciones y cantidades reclamadas con supuesta sujeción a la legislación laboral, por cuanto lo único cierto es que LOS DEMANDANTES, son o fueron Asociados de la Cooperativa VENCOTEL 286 R.S, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Número 40 Tomo 26, Protocolo primero de fecha 12 de Junio de 2009, tal como se desprende de Acta constitutiva y posteriores reformas que se anexan al presente Escrito marcadas “B”, con quien LA DEMANDADA suscribió convenio para la prestación de los servicios de venta y cobranza, de los servicios públicos de televisión por suscripción, telefonía e Internet que ofrece esta última conforme habilitación administrativa otorgada por el Estado venezolano, tratándose entonces una relación de naturaleza comercial y no laboral, razón por la cual considera que nada adeuda a LOS DEMANDANTES por concepto laboral alguno. TERCERA: Visto las posiciones en contrario de ambas partes y conscientes de que el asunto fundamental ha ser dilucidado es resolver si la relación jurídica bajo análisis puede ser calificada como una relación de trabajo existente entre LOS DEMANDANTES: LUISALEXI GUTIERREZ PIÑERO, PULIO NICOLAS JIMENEZ DORANTE, LAUDICE IVETTE MOYA DE ARELLANO, CRISMARY COROMOTO ESPINOZA VARGAS, IRAIDA GISELA MOGOLLON SEQUERA y CORPORACION TELEMIC, C.A, y de allí la procedencia de las prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas, tratándose además de un problema de hecho, cuya solución depende en cada caso de las características que haya tenido la correspondiente relación; las partes procedimos, durante el lapso de mediación y conciliación a analizar el material probatorio ofrecido a los autos y muy especialmente los criterios que la jurisprudencia en general, ha venido considerando, así como el contenido del Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de octubre de 2002, con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza del reclamo y de la relación jurídica invocada. Al respecto, estudiamos las distintas características de una relación laboral y el test de laboralidad, en comparación con las realidades que sustentan la demanda en la causa objeto de esta Mediación y Conciliación, llegando a las siguientes conclusiones: 1.- Es cierto, y así queda admitido expresamente por LOS DEMANDANTES, que desde las fechas por ellos señaladas en el libelo de demanda como inicio de la prestación de los servicios, verbigracia 01 de Octubre de 2004 (LUISALEXI GUTIERREZ PIÑERO), 01 de Mayo de 1998 (PULIO NICOLAS JIMENEZ DORANTE e IRAIDA GISELA MOGOLLON SEQUERA), 01 de Febrero de 2012 (LAUDICE IVETTE MOYA DE ARELLANO) y 01 de Agosto de 2010 (CRISMARY COROMOTO ESPINOZA VARGAS, hasta el 12 de Junio de 2009 para el caso de LUISALEXI GUTIERREZ PIÑERO y PULIO NICOLAS JIMENEZ DORANTE y 01 de Noviembre de 2012 para el resto de LOS DEMANDANTES, fechas de su incorporación como Asociados formal de la Asociación Cooperativa VENCOTEL 286 R.S.,arriba identificada, prestaron servicios a LA DEMANDADA en condición de trabajo independiente o por cuenta propia, bajo sus propias condiciones de desempeño, de acuerdo a su propia agenda de rendimiento. Es cierto, y así queda admitido expresamente por LOS DEMANDANTES, que actualmente son asociados de la Asociación Cooperativa VENCOTEL 286 R.S, arriba identificada y que con tal carácter se relacionaron hasta la fecha de su retiro, con LA DEMANDADA. 2.- Es cierto y así queda expresamente admitido por LOS DEMANDANTES que la Asociación Cooperativa VENCOTEL 286 R.S., de la cual forman parte integrante como Asociados, se trata de una persona jurídica distinta a CORPORACIÓN TELEMIC, C. A, y que ambas suscribieron un contrato de servicio, asumiendo la primera ciertas obligaciones frente a LA DEMANDADA. A cambio de ello, dicha Cooperativa recibía el precio acordado en el contrato, cancelado contra y previa la respectiva factura propuesta por Cooperativa VENCOTEL 286 R.S, quien a su vez, decidía mediante sus asociados la forma de distribuir las respectivas ganancias. 3.-A través de esta mediación, se ha observado que en la correspondiente relación se dieron las siguientes características: 3.1.- Es cierto que LOS DEMANDANTES como miembros asociados de la Cooperativa VENCOTEL 286 R.S, ejecutaba sus actividades de venta y cobranza de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e Internet, que presta LA DEMANDADA en jurisdicción del Estado Portuguesa, bajo las normas y procedimientos establecidos directamente por la Cooperativa, quedando desvirtuado el elemento subordinación frente a la demandada. Igualmente es cierto que durante el tiempo que estuvo vigente esa relación, ni LOS DEMANDANTES ni LA DEMANDADA consideraron que se trataba de relaciones de trabajo, ni hubo reclamo alguno en tal sentido. 3.2.-LOS DEMANDANTES admite de forma expresa, que la COOPERATIVA VENCOTEL 286 R.S, de la cual son miembros Asociados, tiene personalidad jurídica propia, celebra contratos, lleva su contabilidad propia, distribuye sus beneficios, selecciona a sus asociados y pago de forma autónoma e independiente las contraprestaciones devengadas por LOSDEMANDANTES, entre otros asociados. 3.3 .-LOS DEMANDANTES declaran de forma expresa como sus miembros asociados, que la COOPERATIVA VENCOTEL 286 R.S., realiza sus actividades, utilizando sus propios vehículos, sus propios instrumentos y materiales para la realización de las labores propias de su objeto social, en el entendido que reconoce igualmente de forma expresa que debido a la naturaleza del servicio público de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e Internet que presta LA DEMANDADA bajo habilitación administrativa del Estado venezolano, las facturas y recibos que entregaron a los abonados durante su relación por cuenta de LA DEMANDADA debieron ser emitidos por esta última, por mandato expreso de la ley. Asimismo declaran que la actividad de prestación de servicio acordada en el contrato civil suscrito entre las dos personas jurídicas, era realizada con vehículos de transporte propiedad de los asociados o de la Cooperativa, poseídos por un justo título, estando a su cargo, y en ningún caso a cargo de LA DEMANDADA, la adquisición, mantenimiento y reposición de las unidades de transporte que requerían para sus actividades. 3.4.- LOS DEMANDANTES, como sus miembros Asociados declaran de forma expresa que la COOPERATIVA VENCOTEL 286 R.S., está inscrita de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF) y en la Superintendencia Nacional de Asociaciones Cooperativas (SUNACOOP) y cumple anualmente con sus obligaciones tributarias. 3.5. LOS DEMANDANTES declaran de forma expresa que las actividades realizadas por ellos como vendedores y cobradores de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e Internet que presta LA DEMANDADA en jurisdicción del Estado Portuguesa, eran decididas y dirigidas directamente por COOPERATIVA VENCOTEL 286 R.S., quien mediante decisiones adoptadas por sus asociados, organizaba, supervisaba y dirigía las actividades realizadas por sus asociados o sus propios trabajadores. La totalidad de las obligaciones de trabajo cooperativo y los excedentes que conforme al Artículo 31 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas causaron los asociados siempre corrió a cargo de COOPERATIVA VENCOTEL 286 R.S., en ese sentido, LOS DEMANDANTES admiten que los Asociados de la Cooperativa, ellos incluidos, realizaron y realizan diversas actividades dirigidas a la implementación de su propio negocio. 3.6.- En la realización de la actividad que LOS DEMANDANTES calificaron en su libelo de demanda como relación de trabajo directa entre ellos y LA DEMANDADA, los riesgos eran asumidos totalmente por la Cooperativa y en ningún caso por LA DEMANDADA. Dicho sistema de riesgos es también característica propia de una actividad civil ejecutada por cuenta propia. 3.7.- De igual manera LOS DEMANDANTES declaran de forma expresa, que los beneficios de la actividad ejecutada por él como miembros asociados de la Cooperativa, pertenecían en su totalidad a los Asociados, dependiendo de su eficiencia, no teniendo LA DEMANDADA participación alguna en dichas actividades. 3.8.-LOS DEMANDANTES declaran de forma expresa que los ingresos monetarios efectivos o contraprestaciones que percibieron por la ejecución de sus actividades de venta y cobranza en jurisdicción del Estado Portuguesa, eran recibidos íntegra y directamente de la COOPERATIVA VENCOTEL 286 R.S., la cual tenía libertad para decidir el tiempo y la forma en que procederían a ejecutar sus actividades todos los asociados y trabajadores y las condiciones de sus operaciones. También reconocen de forma expresa que su actividad se llevaba a cabo fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA y en vehículos de su propiedad y bajo su control. 3.9. Ambas partes reconocen que la actividad de prestación de servicio contratada mediante la figura de Contrato de prestación de servicios de naturaleza jurídica comercial, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas por la COOPERATIVA VENCOTEL 286 R.S., quien era la beneficiaria directa de tales actividades. Por ello, ni aún en el supuesto de que las relaciones contractuales que regían tales actividades, hubiesen sido en realidad una relación directa entre LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA, podría hablarse de ajenidad en tales actividades, pues las mismas habrían sido realizadas por cuenta y beneficio propio. Tal característica de las actividades cuya naturaleza es discutida en la causa que es objeto de esta Mediación y Conciliación, ha llevado a las partes a la conclusión de que no estamos en presencia de una actividad realizada por trabajadores dependientes y subordinados a LA DEMANDADA. 3.10.-LOS DEMANDANTES reconocen igualmente, que nunca se acordó el establecimiento de zonas geográficas ni exclusividades en la prestación del servicio y que el uso de emblemas, talonarios, contratos y marcas propiedad de LA DEMANDADA, son propias de los contratos de colaboración civil o mercantil, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros y que tales estipulaciones fueron establecidas en beneficio de ambas contratantes. 3.11.-LOS DEMANDANTES, asociados de la COOPERATIVA VENCOTEL 286 R.S., admiten ante el Tribunal, que LA DEMANDADA canceló a la COOPERATIVA, todos y cada uno de los servicios prestados por esta última con ocasión al contrato civil de servicios de venta y cobranza en jurisdicción del Estado Portuguesa que vinculó a ambas Sociedades. 3.12.- Finalmente, LOS DEMANDANTES asociados de la COOPERATIVA VENCOTEL 286 R.S., admite ante el Tribunal, que al resultar evidente su condición de cooperativista, queda expresa y legalmente establecida y determinada la inexistencia de una relación de trabajo en el presente juicio. 4.- Conclusiones de la Mediación y Conciliación: 4.1.-LOS DEMANDANTES reconocen expresamente que dada la inexistencia de la relación laboral pretendida en el escrito libelar, no debieron demandar por conceptos laborales a CORPORACION TELEMIC, C.A. En este sentido y al haber realizado EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA el análisis previsto en la cláusula anterior, con base en la jurisprudencia de instancia y del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, caso FENAPRODO y muy especialmente, la dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Asunto signado VP01-R-2010-590, dictaminando que en atención a lo establecido en los artículos 31, 32,33 y 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en concordancia con lo previsto en la parte final del artiuclo36 eiusdem ningún concepto laboral de los reclamados en el libelo de la demanda le puede corresponder al demandado como asociado de la cooperativa, excepto su derecho a recibir periódicamente, de conformidad con el artículo 35 ibídem, según su participación y lo prevean sus estatutos o reglamentos internos, anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa, Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del mismo Tribunal el día 17 de octubre de 2002, y a los resultados del test de laboralidad, han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a LOS DEMANDANTES como trabajadores dependientes de LA DEMANDADA. 5.- No obstante las declaraciones de las partes, con el propósito común de poner fin conciliatorio al conflicto existente entre ellas, a la presente reclamación o demanda y a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder a LOS DEMANDANTES o a la COOPERATIVA VENCOTEL 286 R.S., de la cual forman parte LOS DEMANDANTES como Asociados, conforme a las leyes venezolanas y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios de carácter administrativo o judicial, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, mediante un amistoso acuerdo, convienen en fijar, de conformidad con lo previsto en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1713 y siguientes del Código Civil, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las siguientes reglas para celebrar el definitivo Acuerdo transaccional: 5.1.- LA DEMANDADA expresamente declara que no ha recibido ni en la oportunidad señalada por LOS DEMANDANTES en el libelo de demanda ni en ninguna otra, servicio personal de carácter laboral de este último, por lo que expresamente declara no adeudarle nada por conceptos, beneficios e indemnizaciones derivados de la legislación laboral. Sin embargo, reconoce que LOS DEMANDANTES, ejecutaron por cuenta propia, con sus propias herramientas y recursos, servicios para CORPORACIÓN TELEMIC C.A, desde la fecha por cada uno de ellos señaladas en el libelo hasta la fecha de su integración a la Asociación COOPERATIVA VENCOTEL 286 R.S., arriba identificada. En esta condición y a los únicos efectos de enervar un eventual litigio mediante la celebración de la presente transacción y sin que ello implique un reconocimiento de naturaleza laboral de los servicios prestados en las fechas declaradas, LA DEMANDADA ofrece en este mismo acto a LOS DEMANDANTES en moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, por concepto de indemnización por terminación de las relaciones comerciales habidas hasta la fecha, incluido los períodos de servicios independientes, conforme al punto 1 de esta Cláusula, las siguientes cantidades de dinero: Al ciudadano: LUISALEXI GUTIERREZ PIÑERO, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) mediante la entrega de cheque a su nombre No 62857136, librado en fecha 11 de Julio de 2014, contra la Cuenta Corriente No 01050115611115140043 del Banco Mercantil. Al ciudadano : PULIO NICOLAS JIMENEZ DORANTE, la cantidad de DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mediante la entrega de cheque a su nombre No 64150819, librado en fecha 10 de Julio de 2014, contra la Cuenta Corriente No 01050045141045490784 del Banco Mercantil. A la ciudadana: LAUDICE IVETTE MOYA DE ARELLANO, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00) mediante la entrega de cheque a su nombre No 31857137, librado en fecha 11 de Julio de 2014, contra la Cuenta Corriente No 01050115611115140043 del Banco Mercantil. A la ciudadana: CRISMARY COROMOTO ESPINOZA VARGAS la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mediante la entrega de cheque a su nombre No 70857138, librado en fecha 11 de Julio de 2014, contra la Cuenta Corriente No 01050115611115140043 del Banco Mercantil, y a la ciudadana: IRAIDA GISELA MOGOLLON SEQUERA, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00) mediante la entrega de cheque a su nombre No 39857139, librado en fecha 11 de Julio de 2014, contra la Cuenta Corriente No 01050115611115140043 del Banco Mercantil. 5.2.- En ese estado LOS DEMANDANTES reconocen de forma expresa que los servicios prestados como Asociados de la COOPERATIVA VENCOTEL 286 R.S., durante el tiempo y condiciones señaladas en el libelo de demanda, fueron prestados bajo LA EXCLUSIVA FORMA DE TRABAJO ASOCIADO conforme a lo previsto en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, razón por la cual reconocen que más allá de los excedentes percibidos por su servicio cooperativo conforme al Artículo 31 de la Ley que regula este tipo de Asociaciones, ni la COOPERATIVA VENCOTEL 286 R.S., ni LA DEMANDADA, le adeudan cantidad de dinero alguna por Prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de salarios, días trabajados, así como también los referidos a utilidades vencidas y/o fraccionadas legales y/o convencionales, vacaciones vencidas y no pagadas, vencidas pagadas y no disfrutadas, legales y/o convencionales, y bono vacacional vencido y/o fraccionado legal y/o convencional, horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos y feriados trabajados, bono de alimentación, beneficios de guardería, así como la incidencia de cualquiera de estos conceptos en el salario base de cálculo para la prestaciones sociales e indemnizaciones, salarios caídos e indemnización por despido injustificado, conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo y a la vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadoras, entre otros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios. En ese mismo acto LOS DEMANDANTES aceptan conforme el pago ofrecido en este acto por LA DEMANDADA. 5.3.- LA DEMANDADA por su parte reconoce que ni LOS DEMANDANTES ni la COOPERATIVA VENCOTEL 286 R.S., le adeudan nada por concepto de los servicios aquí declarados en su beneficio, por lo que de forma expresa renuncia a cualquier tipo de acción contra LOS DEMANDANTES y/o la COOPERATIVA VENCOTEL 286 R.S., para el cobro de cualquier prestación o indemnización por los servicios aquí declarados o reintegro de cualquier cantidad ofrecida en este acto. 6.- Las partes expresamente reconocen que la cantidad entregada por LA DEMANDADA y recibida por LOS DEMANDANTES en calidad de indemnización por la terminación de la relación comercial habida entre ellos, transigen TODOS los conceptos reclamados. Específicamente y así lo admite expresamente LOS DEMANDANTES, quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre el pago correspondiente a los excedentes del trabajo cooperativo conforme al Artículo 31 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, Prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de salarios, días trabajados, así como también los referidos a utilidades vencidas y/o fraccionadas legales y/o convencionales, vacaciones vencidas y no pagadas, vencidas pagadas y no disfrutadas, legales y/o convencionales, y bono vacacional vencido y/o fraccionado legal y/o convencional, horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos y feriados trabajados, bono de alimentación, beneficios de guardería, así como la incidencia de cualquiera de estos conceptos en el salario base de cálculo para la prestaciones sociales e indemnizaciones, salarios caídos e indemnización por despido injustificado, conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo y a la vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadoras, tanto por los servicios prestados en calidad de cooperativistas o asociados a la COOPERATIVAVENCOTEL 286 R.S., o aquellos prestados en calidad de trabajo independiente, conforme al punto 1 de la presente Cláusula. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios. 7.- LOS DEMANDANTES declaran voluntariamente en este acto que ni LA DEMANDADA ni la COOPERATIVA VENCOTEL 286 R.S., nada más quedan a deberle por concepto de excedentes económicos por trabajo cooperativo ejecutado durante las fechas señaladas en la demanda o en cualquier otra, ni por los trabajos por cuenta propia realizados en fechas anteriores, así como derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios correspondientes o con ocasión de la relación jurídica sostenida de prestación de servicios y su terminación, y especialmente por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnización por despido injustificado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de estas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras; bono nocturno; bonificaciones de cualquier índole, vivienda; bono de alimentación; ni por ningún otro concepto vinculado o no con la relación jurídica terminada, tanto por los servicios prestados en calidad de cooperativistas o asociados a la COOPERATIVAVENCOTEL 286 R.S., o aquellos prestados en calidad de trabajo independiente, conforme al punto 1 de la presente Cláusula, renunciado de forma expresa a cualquier acción presente o futura sobre estos conceptos. 8.- Las partes expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas. 9.- Los Abogados asistentes y representantes por cada una de las partes de la presente transacción, declaran expresamente haber percibido íntegramente los honorarios causados por la prestación de sus servicios durante este juicio, por lo que sus respectivos clientes y partes en general nada quedan en adeudarles por este concepto. 10.- Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente. 11.- Las partes solicitan de este Juzgado competente, la homologación de la presente transacción y el cierre y archivo del presente expediente. CLÁUSULA CUARTA: ambas partes declaran que con el pago de la cantidad de dinero se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas, asimismo, vista la transacción celebrada y del recibo de la cantidad de dinero antes mencionadas, solicitan respetuosamente al Juez que, previa la verificación que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, solicitan le sea expedida copia certificada de la presente acta.

DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL

Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada; Asimismo se ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas, las cuales reciben conformes en este mismo acto. Vverificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,


Abg. MARLENE RODRIGUEZ,

Abg. ANTONIO MARIA HERRERA MORA,
Los Comparecientes

LOS DEMANDANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE,




El APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA