REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veinticinco de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: PP21-L-2012-000406
PARTE ACTORA: RODRIGUEZ MARIN PABLO JOSE y ANDRES ANTONIO MORALES GIMENES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.644.252 y V-10.639.352.
PARTE DEMANDADA: GRUPO INTEGRAL DE VIGILANCIA Y RESGUARDO GAIVER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 07 de diciembre de 2007, bajo el numero 41, Tomo 104-A, representada por el ciudadano PETER GREIZY MORENO SALVATIERRA, cédula de identidad N° V-12.343.667; y a la empresa SEGURIDAD Y PROTECCION SEGYPRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de enero de 2010, bajo el numero 77, Tomo 2-A, representada por el ciudadano YULIAN RAMON BASTIDAS REYNA, cédula de identidad N° V-14.318.777.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PERENCION DE LA INSTANCIA

Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, la ultima y única actuación de la parte actora fue el día 18/07/2012, y la última actuación del Tribunal por intermedio de la unidad de Actos de comunicaciones, (Exhorto de Notificación resultado negativo) folios 42 al 61, fue el 28/11/2012, no habiendo ninguna otra actuación en la presente causa, evidenciándose de autos, que hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que hubiere actividad alguna por la parte demandante, en este expediente, existiendo así, inactividad procesal.

Ahora bien, el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

... “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 202 del mismo cuerpo legal adjetivo establece:

... “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado del Tribunal).

En ese orden de ideas, de lo observado y lo legalmente establecido, se evidencia claramente que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora haya realizado actividad alguna que de impulso al proceso.

Es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en conformidad con lo establecido en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2014. Cúmplase con lo ordenado.
El Juez, La Secretaria,

Abg° Marlene Rodríguez,


Abg. Antonio Maria Herrera Mora,

Sentencia, Firmada, Sellada y Publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. En igual fecha y siendo las 02:30 p.m., se registró, publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,