REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, ocho (08) de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP12-J-2014-000155

Solicitantes: Luís Enrique Torrealba Amaro y María José Páez venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.012.906 y V-17.941.960, respectivamente.

Abogado asistente: Jinnette Susana Vásquez Leal, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 186.798.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 27 de junio de 2014, los ciudadanos Enrique Torrealba Amaro y María José Páez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.012.906 y V-17.941.960, respectivamente, asistidos por la abogada Jinnette Susana Vásquez Leal, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 186.798, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 30 de junio de 2014, se ordenó escuchar opinión de la niña, se fijó la audiencia preliminar para el día lunes siete (07) de julio de 2014, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dictaron las provisionales, que contrae el artículo 351 eiusdem.

En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana María José Páez de Torrealba.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio de la niña.
En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) semanales, comprometiéndose ambos padres a velar por otros gastos necesarios tales como vestuario, asistencia médica, estudios.

En fecha 04 de julio de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 07 de julio de 2014, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes al acto, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se dictaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en lo que respecta a la custodia, la ejercerá la madre la ciudadana María José Páez, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio de la niña y en cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) semanales, comprometiéndose ambos padres a velar por otros gastos necesarios tales como vestuario, asistencia médica, estudios. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Luís Enrique Torrealba Amaro y María José Páez, ya identificados y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, que corren insertas a los folios dos (02) y tres (03) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Luís Enrique Torrealba Amaro y María José Páez venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.012.906 y V-17.941.960, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del municipio G/D “Pedro León Torres”, en fecha 10 de noviembre de 2.004. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 131. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, ocho (08) de julio de 2014. Años 204º y 155º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 293 - 2.014 y se publicó siendo las 09:59 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS

KP12-J-2014-000155