PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 1 de julio de 2014
204º y 155º


ASUNTO Nº PP01-J-2014-000739

PARTES: TOBIAS FLOREZ MONTENEGRO
CATALINA RODRÍGUEZ MÉNDEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 09 de junio de 2014, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos TOBIAS FLOREZ MONTENEGRO y CATALINA RODRÍGUEZ MÉNDEZ, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº E-80.344.019 y V-9.375.007, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos domiciliados en el Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.849; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Barrio 5ta República, calle principal, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 10 de junio de 2014 se le da entrada y se admite en fecha 16 de junio de 2014, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda oír la opinión de la adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley, de 16 años de edad, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
Seguidamente procede este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de esta ciudad de Guanare, a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previas las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de julio de 2004, por ante el Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 14, Folio del 55 y vlto al 56; antes de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos WALTER LIBARDO FLOREZ RODRÍGUEZ FLOREZ RODRÍGUEZ, YENNY LILIANA FLOREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.771.576 y Nº 21.525.743 y Identificación omitida por Disposición de la Ley, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº ; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija Identificación omitida por Disposición de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija Identificación omitida por Disposición de la Ley, de 16 años de edad, será ejercida por su madre, ciudadana CATALINA RODRÍGUEZ MÉNDEZ. Correspondiendo a la madre la elección de las instituciones educativas y/o recreativas de cualquier nivel en que recibirá la adolescente su educación y formación en general, como también la de elegir los medios de atención nutricional y sanitaria en que aquel deba ser servido. El padre por su parte se obliga a mantener informada a la mare de cualquier cambio de residencia o domicilio suyo, de modo que permita la comunicación entre ambos por cualquier eventualidad que involucre a los hijos.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, comprende el acceso a la residencia de la adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello, así como cualquier otra forma de contacto, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. El padre podrá ejercer ilimitadamente su derecho a comunicarse y a visitar a su hija, siempre que ello no implique la perturbación de las necesidades de éstos con relación a su integridad y equilibrio físico y emocional, y a las circunstancias de su educación y formación en general. En este aspecto será carga del padre, la de trasladarse por su cuenta y costo, a cualquier lugar donde residan donde residan sus hijos o se encuentren con su madre a los fines del correspondiente derecho a la visita y comunicación. Ambos progenitores convienen en establecer el régimen de convivencia familiar donde el padre podrá visitar a la adolescente por lo menos cuatro por semana, a tal efecto el padre se compromete a efectuar las visitas en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, cuando las tuviere. Podrán pernoctar junto con su padre los días sábados, y domingos hasta las 07:00 p.m., en cuanto a navidades, serán disfrutadas con el padre, y el año nuevo y día de reyes lo pasará con la madre, alternativamente año tras año. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la disfrute con el padre, el carnaval lo disfrutará con la madre, ambas fechas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre y el día de madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños serán celebrados junto con su madre, pudiendo el padre asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares, ambas partes de mutuo acuerdo establecerán lo conducente al respecto, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre conviene en entregar mensualmente a la madre, en forma adelantada la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), en el mes de agosto de cada año el padre cubrirá los gastos de uniformes escolares (camisas, pantalones, faldas, calzados, medias, ropa interior, entre otros) y la madre cubrirá los gastos de útiles escolares, gastos que subsistirán para ambos en la medida que por el uso se deterioren los mismos, con ocasión de las fiestas decembrinas además convienen en sufragar los gastos relativos a juguetes, vestidos y calzado, la erogación de éstos gastos será previo acuerdo entre las partes, asumiendo cada uno el 50% de los referidos egresos. La cantidad acordada como obligación de manutención será ajustada automáticamente y proporcionalmente, incrementándose anualmente previo acuerdo entre las partes, tomando en cuenta el índice inflacionario actual del país. En cualquier caso, es carga del padre la de realizar las diligencias que sean necesarias para el cumplimiento cabal de esta obligación. Expresamente se niega la posibilidad de dar cumplimiento a la obligación, salvo circunstancias que objetivamente impidan al padre el pago en numerario, tal como ha sido pactado y que la madre así lo acepte previamente. La obligación de manutención subsistirá incluso cuando los hijos alcancen la mayoría de edad, siempre y cuando éstos se encuentren cursando estudios en cualquier nivel educativo, en Venezuela o en el Exterior, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija Identificación omitida por Disposición de la Ley por el contrario satisface el derecho que le asiste y su interés superior, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes no declaran la existencia de bienes muebles e inmuebles durante su unión conyugal que constituya el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges TOBIAS FLOREZ MONTENEGRO y CATALINA RODRÍGUEZ MÉNDEZ, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos TOBIAS FLOREZ MONTENEGRO y CATALINA RODRÍGUEZ MÉNDEZ, plenamente identificados en autos, por ante el Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 14, Folio del 55 y vlto al 56, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hija Identificación omitida por Disposición de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, al Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Oficina de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa y Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/ajos/M. Alej.-