PODER JUDICIAL
Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Guanare, 1 de Julio de 2014
204º y 155º
SOLICITANTES: YUNIOR ISMAEL ARROYO y DIANA CAROLINA GRATEROL BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.261.104 y V-17.305.172, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Jorge Luis Montilla Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 220.113.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES. HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES.
Suprimida como ha sido la celebración de la Audiencia Única estatuida según lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en el asunto civil con motivo de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, que fuere iniciado por los ciudadanos YUNIOR ISMAEL ARROYO y DIANA CAROLINA GRATEROL BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.261.104 y V-17.305.172, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Jorge Luis Montilla Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 220.113, por tratarse de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero.
En consecuencia, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a dictar las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hija que lleva por nombres y apellidos Identificación omitida por Disposición de la Ley, de 03 años de edad, de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija Identificación omitida por Disposición de la Ley, de 03 años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana DIANA CAROLINA GRATEROL BASTIDA, habitando con ella en su casa de habitación, donde tiene establecida su residencia permanente, la cual esta ubicada: Urbanización, Avenida 6, entre calles 2 y 4, casa Nº 19, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones y paseos de su hija, quien ha gozado y seguirá gozando de una relación directa y personal con su padre y la de sus familiares, y pudiendo comunicarse por cualquier medio, la niña podrá ser visitada en su domicilio familiar y podrá ser llevada de su hogar con previa autorización de la madre, disfrutar con la niña, fines de semana alternos, disfrutar vacaciones y navidades con ambos padres previo acuerdo entre ellos, tomando en cuenta el interés superior de la niña, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, en vacaciones y días feriados el doble del monto acordado, la cual cancelará directamente a la madre a través de recibos firmados, así mismo los gastos médicos, medicinas, útiles escolares, uniformes escolares y vestimenta en las festividades decembrinas, serán compartidos por partes iguales por su progenitores. Dicha mensualidad será aumentada de manera automática de acuerdo a la inflación, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron un bien inmueble que constituye el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.
En tal sentido, las partes convienen en los siguientes arreglos:
Primero: El ciudadano YUNIOR ISMAEL ARROYO declara renunciar al 50% del derecho que tiene sobre el inmueble ubicado en la Avenida 06, sector 01, de la Urbanización La Gracianera, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, el cual está identificado según el Número Catastral 18.04.01.030.0002.0013.0000.0000.0000, que mide ciento diecisiete metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (117,45 M2), comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Parcela Nº 17 de la Avenida Nº 16, mediante una línea recta comprendida entre los puntos P-1 al punto P-2, cuyo rumbo es Nº 45º31´11” E y una distancia de 15,00 ML; SUROESTE: Vivienda Nº 21 de la Avenida Nº 6 mediante una línea recta comprendida entre los puntos P-3 al punto P-4, cuyo rumbo es Nº S 45º31´11” W y una distancia de 15,00 ML; SURESTE: Avenida Nº 6 mediante una línea recta comprendida entre los puntos P-2 al punto P-3, cuyo rumbo es Nº S 44º28´50” E y una distancia de 07,83 ML; y NOROESTE: Solar y vivienda Nº 26 de la Avenida Nº 8, mediante una línea recta comprendida entre los puntos P-4 al punto P-1, cuyo rumbo y distancia son: Nº 44º28´50” E y una distancia de 07,83 ML. Donde se cierra la poligonal; a nombre del cónyuge YUNIOR ISMAEL ARROYO, ya mencionado e identificado, obtenido a través de un crédito hipotecario que se le concedió por medio del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), de esta manera declara renunciar al 50% del derecho de este inmueble y los bienes que le corresponden, cediéndoselo a la ciudadana DIANA CAROLINA GRATEROL BASTIDAS, antes identificada, asimismo con previo acuerdo y razonablemente seguir cancelando las cuotas faltantes directamente al IPASME o por medio de la oficina que le haga el pago de su sueldo o asignación.
Segundo: Como consecuencia de la presente separación y a partir del presente Decreto, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su trabajo o actividad comercial, así como de cualquier otro tipo de ingreso que obtenga es decir, si durante el transcurso de esta separación algunos de los cónyuges adquiere bienes de cualquier índole, los mismos serian patrimonio exclusivo del cónyuge adquiriente, sin que el otro tenga ningún derecho de reclamación sobre los mismos en cada de que eventualmente una vez transcurrido el lapso de un (01) año, sin haber sucedido reconciliación alguna entre ambos.
En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Así se establece.
Expídase por Secretaría a las partes solicitantes, copias certificadas de la presente Homologación, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/ajos/M. Alej.-
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