PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 1 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO : PP01-J-2014-000821
SOLICITANTES: HECTOR JOSÉ MEJÍAS CARRASQUEL y ANA MILENA VERGARA DE MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.142.099 y V-6.572.712, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio Johana María Briceño Perdomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 134.079.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES. HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES.
Suprimida como ha sido la celebración de la Audiencia Única estatuida según lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en el asunto civil con motivo de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, que fuere iniciado por los ciudadanos HECTOR JOSÉ MEJÍAS CARRASQUEL y ANA MILENA VERGARA DE MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.142.099 y V-6.572.712, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Johana María Briceño Perdomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 134.079, por tratarse de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero. Así mismo, mediante acta civil de opinión de niños, niñas y adolescente de fecha 01 de julio de 2014, se dejó constancia de la opinión manifestada por la adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a dictar las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hija que lleva por nombres y apellidos Identificación omitida por Disposición de la Ley, de 14 años de edad, de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija Identificación omitida por Disposición de la Ley, de 03 años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana ANA MILENA VERGARA DE MEJÍAS, con quien vive en la dirección siguiente: Urbanización San Francisco, calle 5, Nº 162-A, Guanare del estado Portuguesa.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de forma amplia y el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a entregar a la madre, una mensualidad por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, y en le mes de agosto la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para la alimentación de su hija, así mismo, velará por otros gastos necesarios tales como: útiles escolares y uniformes en el mes de septiembre y estrenos en el mes de diciembre, así como el 50% de los gastos médicos y medicinas cuando la adolescente lo requiera. En cuanto a la ciudadana DAYANA CAROLINA MEJÍAS VERGARA, quien es mayor de edad y se encuentra estudiando en la Universidad, el padre velará por los gastos necesarios para sus estudios, así como el 50% de los gastos médicos y medicinas y la madre seguirá suministrando los gastos necesarios para ella y sus estudios, como lo han venido haciendo, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes materiales que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.
En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Así se establece.
Expídase por Secretaría a la parte solicitante tres (03) juegos de copias certificadas de la presente Homologación, una vez conste en autos los emolumentos para reproducirlos.
Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/ajos/M. Alej.-
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