PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 1 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: PP01-V-2012-000364
Revisadas las actuaciones contenidas en la presente causa, que con motivo de COLOCACIÓN FAMILIAR, fuere iniciada por la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en defensa e interés del niño Identificación omitida por Disposición de la Ley, de cuatro (04) años de edad, a solicitud de los ciudadanos CARLOS MANUEL ALDANA DÍAZ y MARÍA RITA SÁNCHEZ DE ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.241.676 y V-12.895.460, en contra de la ciudadana CARILU YAMALY ALDANA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.188.014; se detalla en auto inserto al folio 130 dictado en fecha 12 de mayo de 2014; que este Tribunal acordó la designación de Defensores ad-litem a las partes involucradas en la demanda, designando para ello a la Abogada en ejercicio Sara Maritza Vargas, Inpreabogado Nº 134.002 y el Abogado José Antonio Pargas, Inpreabogado Nº 219.341, en virtud que anteriormente fueron designados diversos abogados de libre ejercicio, los cuales luego de haber manifestado aceptación ante el Tribunal (folios 50, 100, 107, 128), con cumplieron con los deberes que la Ley le atribuye.
Posteriormente se demuestra en autos que la Abogada en ejercicio Sara Maritza Vargas, Inpreabogado Nº 134.002, aceptó la designación como Defensora Ad- litem de los ciudadanos CARLOS MANUEL ALDANA DÍAZ y MARÍA RITA SÁNCHEZ DE ALDANA, y cumplió con el deber que le impone la Ley para dar contestación a la demanda y promover su escrito de pruebas (Folios 136 y 139). De seguidas, este Tribunal fijó la celebración de la Audiencia de Sustanciación para el día 25 de junio de 2014 a las 09:00 a.m., donde celebrada fue como la referida audiencia preliminar, esta juzgadora detalló que la ciudadana CARILU YAMALY ALDANA SÁNCHEZ, no promovió pruebas ni contestó la demanda, por no contar con la debida asistencia de abogado, que defienda sus derechos.
En este sentido, quien aquí juzga, nota con alta preocupación el retardo procesal que acarrean los Abogados de libre ejercicio que litigan por ante este Circuito, siendo el caso que luego de manifestar la aceptación al cargo que se les designa, no cumplen con los deberes inherentes al cargo, causando con ello un gravamen a la parte co-demandada al dejarla en estado de indefensión, trayendo el quebranto de las normas de eminente orden público que conduce a reposiciones inútiles y dilación del proceso, debiendo este Tribunal resolver la incidencia a través de la reposición de la causa, violando con ello las obligaciones inherentes al cargo contenidas en el Código de Ética del Abogado y la Ley de Abogado, ya que tal designación constituye una labor que loablemente le es encomendada por el tribunal a los fines de coadyuvar a la justicia a alcanzar su fin.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acuerda REPONER LA CAUSA al estado de designar defensor Ad-litem a la co-demandada, ciudadana CARILU YAMALY ALDANA SÁNCHEZ, supra identificada, y una vez que conste en autos aceptación de la defensa técnica nombrada, y cumpla con la contestación a la demanda y presente su escrito de pruebas, en el lapso probatoria que la Ley especial le asigna, se fijará mediante auto aparte la celebración de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, igualmente se ordena oficiar al Presidente Encargado del Colegio de Abogados del estado Portuguesa, a los fines que tome las medidas pertinentes al caso que corresponda, en cuanto a los abogados de libre ejercicio que incumplan los deberes que la ley le asigna al quedar expresamente juramentados en una causa, todo ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en las garantías procesales para el debido proceso contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cumplimiento al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente estatuido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el objeto controvertido en la presente causa es inherente a la materia sobre protección de niños, niñas y adolescentes, Y ASÍ SE DECIDE.
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare.
La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Pastora Peña Garcías.
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/jcdb/Ma Alej.-
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