PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 10 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: PP01-J-2014-000484
SOLICITANTE: YAMILETH COROMOTO BRICEÑO TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.647.031.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogada Belangel Camacho Lucena.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL en fecha 15 de abril de 2014, mediante solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la ciudadana YAMILETH COROMOTO BRICEÑO TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.647.031, con domicilio en el Barrio Las Tablitas, sector 1, calle 1, casa Nº 43, Municipio Guanare del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de su hija Identificación omitida por Disposición de la Ley, de 09 años de edad, asistida por la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abogada Belangel Camacho Lucena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.439.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto se le da entrada en fecha 21 de abril de 2014 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 23 de abril de 2014, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de “mayor circulación de la región”, a fin que todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal a certificarlo, y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, la cual fue reprogramada para la fecha 01 de julio de 2014 a las 09:30 de la mañana, a los fines que la parte solicitante ratifique el contenido de su solicitud y escuchar la opinión de la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley, de 09 años de edad, conforme a lo dispuesto 80 de la Ley in comento.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar única instituida en el artículo 512 de la Ley ut-supra mencionada, comparece la parte solicitante, ciudadana YAMILETH COROMOTO BRICEÑO TERÁN, suficientemente identificada en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada al error material de transcripción que presenta el acta de nacimiento de su hija Identificación omitida por Disposición de la Ley, de 09 años de edad, a quienes se le escuchó su opinión en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 ejusdem; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, presentada por la ciudadana YAMILETH COROMOTO BRICEÑO TERÁN, plenamente identificada en autos, asistida por la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo dictado en fecha 01 de julio de 2014, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en los ejemplares de las actas de nacimiento de la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 2005, bajo el Nº de Acta 38, Folio 39, presenta un error material consistente en: Único: La transcripción errónea de los apellidos de la madre de la niña, ciudadana YAMILETH COROMOTO BRICEÑO TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.647.031; por cuanto al momento de identificarla erróneamente se hizo de la siguiente manera: “YAMILETH COROMOTO TERÁN BRICEÑO”, debiendo transcribir los apellidos de forma correcta de la siguiente manera: “YAMILETH COROMOTO BRICEÑO TERÁN”. En consecuencia, del error material antes señalado en el acta de nacimiento de la referida niña, se sufre una modificación en su segundo apellido, por cuanto deberá ser Identificación omitida por Disposición de la Ley; y que por tal razón solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error material de transcripción antes señalado.
El Tribunal para decidir observa que para probar lo alegado, la parte solicitante acompañó su solicitud con un ejemplar en copia simple del acta de nacimiento de la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley, expedida por la Oficina de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, y un ejemplar en copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana Yamileth Coromoto Briceño Terán, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del estado Portuguesa y copia simple de la cédula de identidad, donde se evidencia los errores materiales invocados en la presente solicitud.
Establecido lo anterior, se evidencia que los errores señalados y demostrados por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 04 al 06, constituyen elementos que afectan el contenido del acta de nacimiento de la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley, de 09 años de edad, en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de rectificación de actas de Registro Civil es procedente. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL presentada por la ciudadana YAMILETH COROMOTO BRICEÑO TERÁN, identificada ut-supra, actuando en nombre y representación de su hija Identificación omitida por Disposición de la Ley, de 09 años de edad, asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada BELANGEL CAMACHO LUCENA, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley, de 09 años de edad, la cual se encuentra inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 2005, bajo el Nº de Acta 38, Folio 39, en la cual deberá corregirse: Único: La transcripción errónea de los apellidos de la madre de la niña, ciudadana YAMILETH COROMOTO BRICEÑO TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.647.031; por cuanto al momento de identificarla erróneamente se hizo de la siguiente manera: “YAMILETH COROMOTO TERÁN BRICEÑO”, debiendo transcribir los apellidos de forma correcta de la siguiente manera: “YAMILETH COROMOTO BRICEÑO TERÁN”. En consecuencia, del error material antes señalado en el acta de nacimiento de la referida niña, se sufre una modificación en su segundo apellido, por cuanto deberá ser Identificación omitida por Disposición de la Ley.
TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fuere menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación.
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza del Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
,
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/jcdb/M. Alej.-
|