PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 10 de julio de 2014
204º y 155º




ASUNTO: PP01-V-2014-000121
DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL PÉREZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.008.087.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Cesar Gustavo Torrealba Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.342.
DEMANDADA: LISBETH RAMONA URQUIOLA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.662.260.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO (AUDIENCIA PRELIMINAR DE LA FASE DE MEDIACIÓN).

Vista el acta que antecede de fecha 10 de julio de 2014, mediante el cual este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dio celebración a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar (Acto Reconciliatorio), de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente demanda con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, se dejo constancia de la comparecencia personal del ciudadano: MIGUEL ÁNGEL PÉREZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.008.087; en su condición de parte demandante; Igualmente, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana: LISBETH RAMONA URQUIOLA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.662.260, en su condición de parte demandada. Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a las partes en qué consiste el proceso de mediación así como su finalidad y conveniencia, fijando las normas conforme a las cuales se desarrollaría esta fase del procedimiento, basadas en el respeto, la tolerancia y consideración mutua y explicó que su actuación en esta etapa sería como facilitadora del proceso actuando siempre con objetividad, neutralidad e imparcialidad. Posteriormente, durante el desarrollo de esta fase del proceso, aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, no pudiéndose obtener entre un convenimiento entre las partes, exponiendo así mismo la parte actora su deseo de desistir de la continuidad de la presente demanda y la parte demandada conviene en lo expuesto por la actora.
En atención a ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su capitulo VIII –Del divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio- en su artículo 521 dispone lo que a tenor se cita:
Artículo 521. Acto de reconciliación.
“… Omissis…
En caso de ser imposible la reconciliación, la parte demandante debe manifestar su intención de continuar con el proceso, sin lo cual se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes. (Cursiva y negrita del Tribunal)”.

A tal efecto, una vez convenida la manifestación de voluntad de las partes interesadas en el proceso de no continuar con la demanda presentada en fecha 14 de abril de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito de Protección, en consecuencia, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO POR AMBAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se acuerda el desglose de los documentos con sello húmedo insertos a los folios 06 al 09, y 11 del expediente y en su defecto dejar copias simples de los mismos. Así mismo, se acuerda el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en esta ciudad de Guanare.


La Jueza Primera de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS


El Secretario,

Abg. Julio César Durán Betancourt
PPG/jcdb/M. Alej.-