PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 11 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO Nº PP01-J-2014-000858

PARTES: RAÚL DARIO TORRES MONTERO y
NEYGIL DIVISAY DURÁN PÉREZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 30 de junio de 2.014, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos RAÚL DARIO TORRES MONTERO y NEYGIL DIVISAY DURÁN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.401.602 y V-14.569.092, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio; asistidos por el Abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ MEJÍA CÁCERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.158, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en: el Barrio Buenos Aires, calle 3, casa S/N, Guanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 02 de julio de 2014 se le da entrada y se admite en fecha 07 de julio de 2014, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda oír la opinión del adolescente: Identificación omitida por Disposición de la Ley, de trece (13) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de su comparecencia y manifestación mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 03 de julio de 2014.
Seguidamente en el día de hoy, procede este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de esta ciudad de Guanare, a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previas las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de mayo de 2.000, por ante la Oficina municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 178, folio 181 fte Tomo 1; durante de su unión matrimonial procrearon una (01) hijo que llevan por nombres y apellidos Identificación omitida por Disposición de la Ley, de trece (13) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, desde en el mes de diciembre de 2.005 sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio del adolescente: Identificación omitida por Disposición de la Ley, de trece (13) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, el cual comprende el deber y el derecho compartido entre los padres, que tendrán con su hijo: Identificación omitida por Disposición de la Ley, en cuanto a la asistencia material, vigilancia, protección, orientación moral, educación, entre otros, igualmente hacer correcciones adecuadas a su edad que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y/o desarrollo integral, y cuanto a la Patria Potestad, será ejercida de manera conjunta, es decir, compartida por ambos padres, teniendo los mismos derechos y deberes, tales como: representación y administración de sus bienes que tuvieren o que pudieren tener, conforme a lo dispuesto por el artículo 349, 359, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia y la crianza de su hijo: Identificación omitida por Disposición de la Ley, la han venido ejerciendo la madre, ciudadana: NEYGIL DIVISAY DURÁN PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio y la madre facilitará a el padre el acceso al inmueble, donde está constituido el domicilio de dicho adolescente, es decir, en el Barrio Las Tablitas, calle principal, casa S/N, Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, para que el padre de manera respetuosa, tomando siempre en consideración que no se vea perturbada la salud psíquica y emocional del adolescente, puede retirar a su hijo del domicilio anteriormente descrito, para hacer efectivo el disfrute de la compañía de su prenombrado descendiente durante algunos fines de semana en su domicilio, es decir, en el Barrio Sucre, calle 2, casa S/N, a una cuadra detrás de la Escuela Dr. Miguel Oráa, de la ciudad de Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa. Así como también no se perturbe sus estudios y otras actividades como el descanso y la recreación del mismo. En época navideña, días feriados y vacaciones se efectuará el disfrute de la compañía del prenombrado adolescente de manera alternativa entre el padre y la madre, con la advertencia que se tomará siempre en cuenta la opinión del adolescente. Con respecto a las salidas de su hijo dentro o fuera del país, ésta debe tener autorización expresa de su padre, entendiéndose que si el adolescente viajar con su madre, ésta debe solicitar autorización del padre a través de documento autenticado, dicha situación regirá de igual manera para el padre. En cuanto a la Obligación de Manutención. Se conviene la forma y oportunidad de pago que efectuará el ciudadano: RAÚL DARIO TORRES MONTERO, en su condición de padre y obligado, la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS (Bs. 600,00) mensual por concepto de Obligación de Manutención, dicho pago lo realizará dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales suministrará a través de cuenta de ahorro a la ciudadana: NEYGIL DIVISAY DURÁN PÉREZ, quien se responsabiliza de consignar periódicamente ante el Tribunal, libreta de ahorro para esta forma demostrar el cumplimiento de la Obligación de Manutención. A su vez solicitaron muy respetuosamente a este honorable Tribunal, autorice la apertura de unas cuenta de ahorro, ante la entidad bancaria denominada Bicentenario, para ser efectivo el cumplimiento de la Obligación de Manutención por parte del obligado, en la cual la ciudadana: NEYGIL DIVISAY DURÁN PÉREZ, en su condición de madre, fungirá como representante legal de su hijo ante dicha entidad bancaria. Adicionalmente al monto anteriormente estipulado, en el mes de septiembre el obligado proporcionará el dinero necesario para el bienestar y la mejor formación del adolescente, y el mismo se destinará para la adquisición de uniformes, zapatos y útiles escolares, la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS (Bs. 600,00) y en el mes de diciembre suministrará la cantidad de BOLIVARES MIL (Bs. 1.000,00) por concepto de ropas, calzado, y/o juguetes de fin de año. Es menester considerar, por otra parte, que la Obligación de Manutención será incrementada a medida que índice inflacionario crezca o se incremente el salario. Asimismo se conviene a cumplir de manera conjunta los gastos médicos, o sea el 100% de dichos gastos serán sufragados por ambos padres y cualquier otro gasto relativo a actividades deportivas o de recreación de esta índole que amerite el hijo, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo: Identificación omitida por Disposición de la Ley por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges RAÚL DARIO TORRES MONTERO y NEYGIL DIVISAY DURÁN PÉREZ, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos RAÚL DARIO TORRES MONTERO y NEYGIL DIVISAY DURÁN PÉREZ, plenamente identificados en autos, Oficina municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 178, folio 181 fte Tomo 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo: Identificación omitida por Disposición de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, a la fecha de su publicación.



Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

El Secretario,

Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/jcdb/Jesúsd.