PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 14 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: PP01-J-2014-000791
SOLICITANTE: MIRIAM DEL CARMEN GONZÁLEZ VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.407.594.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA (E) DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 17 de junio de 2014, la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN GONZÁLEZ VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.407.594, con domicilio en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, calle 11, Nº 30, Guanare del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de su hija Identificación omitida por Disposición de la Ley, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº, debidamente asistida por la Abogada Lisbeth Troconis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.132, en su condición de Defensora Pública Primera (E) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formuló solicitud con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 18 de junio de 2014 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha en fecha 20 de junio de 2014, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de conformidad a lo previsto por el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue reprogramada para la fecha 07 de julio de 2014, a las 10:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y escuchar la opinión de la adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley, de 16 años de edad, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley in comento.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparece por ante este Tribunal la solicitante MIRIAM DEL CARMEN GONZÁLEZ VILLAREAL, suficientemente identificada en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud, formulada a los fines que este Tribunal emita autorización judicial para gestionar todo lo concerniente al pago de los beneficios y cantidades de dinero que le corresponda a su hija Identificación omitida por Disposición de la Ley, de 16 años de edad, en razón de la muerte del ciudadano MARINO ANTONIO MEJÍAS DELGADO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.068.020 y quien falleció ab-intestato en fecha 14 de septiembre de 2012, en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 ejusdem, mediante acta civil de oír opinión de niños niñas y adolescentes se dejó constancia de la opinión expresada por la adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley. Seguidamente procede a dictar la ciudadana Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto, DECLARANDO suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para AUTORIZAR a la ciudadana: MIRIAM DEL CARMEN GONZÁLEZ VILLAREAL, identificada ut supra, para que gestione el COBRO DE BENEFICIOS por los siguientes conceptos: aportes realizados por el De Cujus Marino Antonio Mejías Delgado al Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVI); y cualquier otro pago de cantidades de dinero por ante cualquier organismo público o privado, en beneficio en beneficio de su hija Identificación omitida por Disposición de la Ley, de 16 años de edad, por estar demostrada su condición de herederos del de cujus MARINO ANTONIO MEJÍAS DELGADO.
En el día de hoy, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo dictado en forma oral en fecha 07 de julio de 2014, sobre la Autorización para gestionar cobro de dinero, previo las consideraciones siguientes:
Revisado el escrito de la solicitud y la ratificación realizada mediante la celebración de la audiencia por parte de la parte solicitante, así como analizados con las documentales consignadas junto con el escrito libelar, cursantes a los folios 04 al 13, ambos inclusive del expediente producidos con la solicitud y siendo evidente que la adolescente antes mencionada posee la cualidad que se le señala, es por lo cual considera este Tribunal declarar que la referida solicitud con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO formulada por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN GONZÁLEZ VILLAREAL, identificada anteriormente, para que gestione el cobro de beneficios por los siguientes conceptos: aportes realizados por el De Cujus Marino Antonio Mejías Delgado al Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVI); y cualquier otro pago de cantidades de dinero por ante cualquier organismo público o privado, en beneficio de la adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley, de 16 años de edad, es procedente. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuesto y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para AUTORIZAR a la ciudadana: MIRIAM DEL CARMEN GONZÁLEZ VILLAREAL, identificada anteriormente, para que gestione el cobro de beneficios por los siguientes conceptos: aportes realizados por el De Cujus Marino Antonio Mejías Delgado al Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVI); y cualquier otro pago de cantidades de dinero por ante cualquier organismo público o privado, en beneficio de la adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley, de 16 años de edad, por estar demostrada su condición de heredera del de cujus MARINO ANTONIO MEJÍAS DELGADO, quien falleció ab-intestato en fecha 14 de septiembre de 2012, en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a causa de PARO CARDIACO, PARO RESPIRATORIO, según acta de defunción, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, haciendo la salvedad que la cuota parte de las cantidades de dinero, que le pueda corresponder a la adolescente identificada, debe ser consignado por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante cheque de gerencia a nombre de la beneficiaria para ser depositados en una Cuenta de Ahorros. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 Parágrafo Segundo literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
Abg. PASTORA PEÑA GARCIAS
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
PPG/emjv/M. Alej.-
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