PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 15 de julio de 2014
204º y 155º




ASUNTO: PH05-V-2004-000357

DEMANDANTE: MARÍA YGNACIA PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.510.853.
DEMANDADA: XIOMARA MANZANILLA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.372.592.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
SENTENCIA: DECLINAR COMPETENCIA.

Previa revisión de las actuaciones procesales contenidas en la presente demanda de Medida de Protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, que fuere iniciada en fecha 09 de septiembre de 2004, por la ciudadana, MARÍA YGNACIA PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.510.853, con domicilio en el Barrio El Valle, casa Nº 760, Mesa de Cavacas, Municipio Guanare del estado Portuguesa, actuando en nombre de su hija Identificación omitida por Disposición de la Ley, quien para el inicio del procedimiento contaba con 06 años de edad, quien solicitó que se le otorgara la Colocación Familiar a la ciudadana XIOMARA MANZANILLA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.372.592, domiciliada en el Barrio Monterrey, calle principal, casa s/n, Municipio Baruta, Distrito Capital.

En fecha 14 de septiembre de 2004, procede el Juzgado Unipersonal Nº 1 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa acordó la Medida de Protección de COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley, en el hogar de la ciudadana XIOMARA MANZANILLA BETANCOURT.

Ahora bien, determina de autos este Tribunal que la parte interesada en este proceso reside en el Municipio Baruta, Distrito Capital. En consecuencia, por cuanto las actas procesales del asunto sub-examine nos remite al domicilio indicado por la parte interesada en el procedimiento, quien a su vez tiene una colocación familiar en beneficio de Identificación omitida por Disposición de la Ley, quien actualmente cuenta con 16 años de edad, y por cuanto la competencia en esta materia la define la residencia habitual del niño, niña o adolescente, tal como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece lo que a tenor se cita:
“Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”. (Cursiva y negrita de Tribunal).

De la disposición normativa anteriormente citada, puede colegirse entonces que como quiera que en el presente caso la adolescente beneficiaria en la COLOCACIÓN FAMILIAR tiene como domicilio el siguiente: Barrio Monterrey, calle principal, casa s/n, Municipio Baruta, Distrito Capital; es por lo cual considera este Tribunal procedente declarar su propia incompetencia en razón del territorio, y declina la competencia al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción, a donde se acuerda remitir el expediente mediante oficio, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Y así se establece.
D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa, con motivo de Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción, en cumplimiento de la norma contenida en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se acuerda remitir el presente expediente. ASÍ SE DECIDE.

Désele salida, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos correspondientes y remítase con oficio al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción, en la siguiente dirección Esquina de Ibarra a Maturín, Edificio Caveguías, piso 2, Parroquia Altagracia, Caracas Distrito Capital. ASÍ SE DECIDE.

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y en Funciones de Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÌAS

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
PPG/emjv/M. Alej.-