PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 15 de julio de 2014
204º y 155º



ASUNTO Nº: PP01-J-2014-000634

SOLICITANTE: MARIA DEL MAR RANGEL COGOLLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.908.175.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio José Miguel Aldana Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.784.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista la solicitud formulada en fecha 19 de mayo de 2014, por la ciudadana MARIA DEL MAR RANGEL COGOLLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.908.175, con domicilio en la calle 6, esquina Avenida La laguna del Barrio Las Américas, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, actuando en su nombre y en representación de sus hermanos, RODRIGO JOSÉ RANGEL COGOLLO, venezolano y mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.022.067, y los adolescentes Identificación omitida por Disposición de la Ley y el niño Identificación omitida por Disposición de la Ley, de 16, 12 y 11 años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-, respectivamente, representados por su madre, la ciudadana Tedy Josefa Cogollo Padillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.309.108, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio José Miguel Aldana Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.784, con motivo de TITULO SUPLETORIO.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 20 de mayo de 2014 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 26 de mayo de 2014, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se ordenó, a los fines de precaver los derechos que puedan hacer valer terceras personas, la publicación de un cartel en un “diario de mayor circulación de la región”, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 461 de la LOPNNA, con la advertencia que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaría de haberse realizado la publicación y consignación del referido cartel, este Tribunal mediante auto expreso fijaría oportunidad (día y hora) para la realización de la audiencia dispuesta en el articulo 512 de la referida ley a los fines de evacuar las testimoniales, oportunidad en la cual se ordenó oír a los testigos y a las personas interesadas.
Publicado y consignado, como ha sido el cartel de notificación, procede la Secretaría de este Despacho Judicial a certificarlo y fijar la celebración de la Audiencia Única para la fecha 08 de julio de 2014 a las 11:30 de la mañana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que la parte solicitante ratifique la solicitud y sean evacuadas las testimoniales de los testigos y así mismo escuchar la opinión de los adolescentes Identificación omitida por Disposición de la Ley y el niño Identificación omitida por Disposición de la Ley, de 16, 12 y 11años de edad, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparece la pare solicitante, ciudadana: MARIA DEL MAR RANGEL COGOLLO, identificada en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, y así mismo se dejó constancia de la comparecencia y manifestación mediante acta civil de oír opinión, de los adolescentes Identificación omitida por Disposición de la Ley y el niño Identificación omitida por Disposición de la Ley, de 16, 12 y 11años de edad. Seguidamente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: José Gregorio Jiménez Gil y Pedro José Quevedo Hernández, venezolanos y mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros: V-3.530.401 y V- 13.740.135, respectivamente; en su condición de testigos, observándose que las mismas fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas insertas a los folios 05 al 07, ambos inclusive del expediente, constituyen plena prueba para asegurarle a los ciudadanos MARIA DEL MAR RANGEL COGOLLO, RODRIGO JOSÉ RANGEL COGOLLO, los adolescentes Identificación omitida por Disposición de la Ley y el niño Identificación omitida por Disposición de la Ley, de 16, 12 y 11años de edad, representados por su madre Tedy Josefa Cogollo Padillo, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de Terreno Municipal, ubicado en la calle 6, esquina Avenida La laguna del Barrio Las Américas, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a los ciudadanos los adolescentes y el niño previamente mencionados, el derecho de propiedad y posesión y en consecuencia Título Supletorio sobre las referidas bienhechurías. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos MARIA DEL MAR RANGEL COGOLLO, RODRIGO JOSÉ RANGEL COGOLLO, los adolescentes Identificación omitida por Disposición de la Ley y el niño Identificación omitida por Disposición de la Ley, de 16, 12 y 11años de edad, representados por su madre Tedy Josefa Cogollo Padillo, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de Terreno Municipal, ficha catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa signada con el Nº 18.04.01.032.0031.0025.0000.0000.0000, de fecha 02 del mes de abril del año 2014, con un área total de Doscientos Metros Cuadrados con Cuarenta y Nueve Centímetros (200,49 Mts2), ubicado en la calle 6, esquina Avenida La laguna del Barrio Las Américas, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Solar y Casa de Reneida Rangel con 12,30 ml; SUR: Calle 6 con 12,30 ml; ESTE: Avenida La Laguna con 16,30 ml y OESTE: Solar y casa de Rosiris Rangel con 16,30 ml. Dichas bienhechurías consisten y tienen las siguientes características: Paredes de bloque frisadas por ambos lados, techada totalmente en zinc y tubos de hierro, dos (02) salas dormitorios, una (01) sala cocina-comedor, una (01) sala de estar, una (01) sala baño, un (01) corredor en la parte trasera, una (01) sala de servicios, cinco (05) puertas de hierro entamboradas, dos (02) ventanas de hierro con sus respectivos vidrios, peso de cemento pulido, cercada perimetralmente en bloques con todos los servicios básicos, construidas a las propias expensas y peculio personal de los solicitantes con un costo de inversión en dichas bienhechurías por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), para que la solicitante y sus hermanos, se les provea el TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
PPG/emjv/Ma Alej.-