PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 16 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO N°: PP01-V-2009-000421
PARTES: EDGAR ALEXANDER GRATEROL MORÓN y
BLANCA IRIS ARANGUREN.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Pena de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 26 de junio de 2009, por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER GRATEROL MORÓN y BLANCA IRIS ARANGUREN, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.530.760 y V- 14.996.030 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Yacellys Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 86.482, solicitando la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Altos de la Colonia, II Etapa, calle 2, Nº 2-28, Parroquia Mesa de Cavacas, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación el conocimiento del asunto al extinto Juzgado Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 26 de junio de 2009, decretando mediante auto aparte la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos en fecha 01 de julio de 2009.
En fecha 14 de junio de 2010 se redistribuyó la presente causa, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por entrar en vigencia el nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de julio de 2014, los ciudadanos EDGAR ALEXANDER GRATEROL MORÓN y BLANCA IRIS ARANGUREN, plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por el extinto Juzgado Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por no haber reconciliación alguna entre ambos, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.
En el día de hoy, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que de la revisión del presente expediente, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 16 de diciembre de 2004, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 329, Folios 124 fte y vlto y 125 fte; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación omitida por Disposición de la Ley, de seis (06) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común, no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual hizo el extinto Juzgado Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 01 de julio de 2009.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 01 de julio de 2009, fecha en que el extinto Juzgado Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 01 de julio de 2009, de los ciudadanos: EDGAR ALEXANDER GRATEROL MORÓN y BLANCA IRIS ARANGUREN suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 16 de diciembre de 2004, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 329, Folios 124 fte y vlto y 125 fte.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo Identificación omitida por Disposición de la Ley, de seis (06) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo Identificación omitida por Disposición de la Ley, de seis (06) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana BLANCA IRIS ARANGUREN.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes establecen de mutuo acuerdo un régimen de convivencia familiar abierto. En cuanto a las vacaciones escolares, semana santa, carnaval y vacaciones navideñas, que estará una con la madre y otra con el padre, y los fines de semana serán alternativamente, de manera que no interfiera con los estudios escolares y actividades de su hijo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 27, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo, convienen los solicitantes en su escrito libelar, que el padre autoriza a la madre para que transite y se traslade dentro y fuera del país sin ningún obstáculo, y sin requerir de ninguna autorización previa para ello. En este sentido, quien aquí se pronuncia, debe tomar cuenta lo que más favorezca al interés superior del niño, en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia esta juzgadora, resuelve que la autorización en cuanto a viajes del menor Identificación omitida por Disposición de la Ley con su madre o padre, dentro y fuera del país será decidido conforme a lo previsto en los artículos 391, 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar a su menor hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, de la misma manera se compromete a comprarle los alimentos y productos de la necesidad de su hijo de manera mensual, hasta que cumpla la mayoría de edad. En cuanto a esta obligación de manutención, la misma será incrementada, de acuerdo al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela. Igualmente el padre y la madre asumirán de manera compartida, todos los gastos relativos a educación e instrucción, tales como el pago de la inscripción, cuotas del colegio, transporte escolar, útiles escolares, vestidos y calzados y los derivados de servicios odontológicos, de hospitalización y medicinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que leS asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes inmuebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.
En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. ASÍ SE ESTABLECE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la sentencia que fueren menester una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría a la parte solicitante, dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado definitivamente firme y conste en autos los emolumentos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 153º de la Federación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
PPG/emjv/M. Alej.-
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