PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 21 de julio de 2014
204º y 155º


ASUNTO : PP01-J-2014-000875
SOLICITANTES: DANIAL AL SHAAR y MAJDULIN FAKKREEDDINE CHARANI, de Siria el primero y venezolana la segunda, titulares de las cedulas de identidad Nº E-84.578.375 y V-16.647.873, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Roger José Díaz Paradas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.997.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES. HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES.

Suprimida como ha sido la celebración de la Audiencia Única estatuida según lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en el asunto civil con motivo de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, que fuere iniciado por los ciudadanos DANIAL AL SHAAR y MAJDULIN FAKKREEDDINE CHARANI, de Siria el primero y venezolana la segunda, titulares de las cedulas de identidad Nº E-84.578.375 y V-16.647.873, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Roger José Díaz Paradas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.997; por tratarse de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el Segundo Aparte del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, pasa a dictar las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación omitida por Disposición de la Ley, de 04 meses de nacido, de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija apellidos Identificación omitida por Disposición de la Ley, de 06 años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana MAJDULIN FAKKREEDDINE CHARANI.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece para el padre de forma abierta, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, en beneficio de su hijo. Ambos progenitores convienen en que es común el deber de asistencia material afectivas necesarias para lograr el sano y normal crecimiento, desenvolvimiento físico y cuidados de su hijo; De conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes que constituye el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.
En tal sentido, las partes convienen en los siguientes arreglos:
PRIMERO: El ciudadano DANIAL AL SHAAR decide cederle la totalidad de los derechos que le pudiesen corresponder de un cincuenta por ciento (50%) sobre una parcela de terreno ubicada en el Barrio Colombia Sur, Avenida Juan Fernández de León, calle 29, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, signada con el número catastral 18-04-01, sector 17, manzana 06, lote 22 con un área de doscientos sesenta y seis metros cuadrados con ocho centímetros (266,02 m2) alinderada de la siguiente manera: Norte: Avenida Juan Fernández de León con 12,40 ml; Sur: Terreno Propio de Niño Cavargante con 12,40 ml; Este: Solar y Casa de Sucesión Oberto con 19,30 ml; Oeste: Calle 29 con 16,40 ml, valorado en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) adquirido con dinero de su propio peculio, quedando debidamente registrado el 10 de junio de 2014, bajo el Nº 2013.1839, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.9439 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013 a la ciudadana MAJDULIN FAKKREEDDINE CHARANI, en razón de ser un bien adquirido durante el matrimonio, manifestando no tener interés alguno de reclamación pecuniaria, material o legal sobre la parcela identificada.
SEGUNDO: El ciudadano DANIAL AL SHAAR decide cederle la totalidad de los derechos que le pudiesen corresponder de un cincuenta por ciento (50%) sobre una casa de habitación familiar con terreno propio ubicada en el Barrio La Arenosa, sector II, Avenida Unda, signada con el número catastral 18-04-01, sector 13, manzana 07, lote 08, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, con un área de trescientos cuarenta y un metros cuadrados con noventa centímetros (341,90 m2) alinderada de la siguiente manera: Norte: Supermercado XIN con 25,90 ml; Sur: Solar y casa de Naudy González con 25,90 ml; Este: Avenida Unda con 12,20 ml; Oeste: Solar y Casa de Elvira Briceño con 14,50 ml, valorado en la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00) adquirido con dinero de su propio peculio, quedando debidamente registrado el 30 de junio de 2014, quedando inscrito bajo el Nº 2012.2423, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.7563 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012 a la ciudadana MAJDULIN FAKKREEDDINE CHARANI, en razón de ser un bien adquirido durante el matrimonio, manifestando no tener interés alguno de reclamación pecuniaria, material o legal sobre la parcela identificada.
TERCERO: En lo que se refiere al patrimonio labora de carácter económico que ambos han formado de manera individual y separada producto de su estabilidad laboral, de común acuerdo convienen y aceptan que todo lo referente a los beneficios relacionados con las mismas, serán de la única y exclusiva disposición, goce y disfrute de cada uno de ellos, es decir, de quien la haya generado con ocasión a su trabajo y esfuerzo, renunciando ambos cónyuges a ejercer alguna acción de carácter legal tendiente a querer reclamar para sí los beneficios que le correspondan al otro cónyuge.
CUARTO: Las deudas o pasivos que apareciesen contraídas individualmente por cualquiera de los cónyuges en cualquier tiempo u oportunidad correrán por cuenta única y exclusiva del cónyuge que las hubiera contraído, contratado u otorgado. Queda desde esta fecha disuelta la sociedad de bienes gananciales, ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges, cualquier clase de bienes que adquieran con posterioridad a la presente fecha.
QUINTO: Como consecuencia de la presente separación de cuerpos y bienes y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por cuenta y riesgo responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria así como también otro tipo de ingresos, que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley.
En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Así se establece.
Expídase por Secretaría a la parte solicitante, dos (02) juegos de copias certificadas de la homologacion, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
PPG/emjv/Ma Alej.-