PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 28 de julio de 2014
204º y 155º




ASUNTO: PP01-J-2014-000612
SOLICITANTE: JOSÉ LUÍS GUTIÉRREZ BANDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-12.010.045.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio JULIO R. FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.097.853, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.977.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Vista la solicitud formulada en fecha 14 de mayo de 2.014, por el ciudadano: JOSÉ LUÍS GUTIÉRREZ BANDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-12.010.045, actuando en su propio nombre y en beneficio del ciudadano DANIEL ALEXANDER PEROZO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.506.765, el adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley , venezolanos, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- y la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley, venezolana, de diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-, asistido por el Abogado en ejercicio JULIO R. FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.097.853, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.977, con motivo de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento de la ciudadana: causante YULITZA ANGELINA URBINA DE GUTIERREZ, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.330.836 y quien falleció ab-intestato en fecha 30 de abril de 2014, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a consecuencia de SEPSIS, INFECCIÓN RESPIRATORIA BAJA.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 15 de mayo de 2.014 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 19 de mayo de 2.014, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue fijada para el día lunes 28 de julio de 2.014, a las 9:30 de la mañana, según lo estipulado en el artículo 512 ejusdem.
Llegado el día de la celebración de la Audiencia Preliminar Única, la parte solicitante, ciudadano JOSÉ LUÍS GUTIÉRREZ BANDERA, identificado en autos ratificó su solicitud, así como fueron evacuados los testimoniales de las ciudadanas RAQUEL DEL VALLE SÁNCHEZ SOTO y ELIZABETH CAROLINA YÉPEZ VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.407.832 y V-14.466.237, en su orden; en su condición de testigos y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se dejó constancia de la comparecencia y manifestación expresada por el adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley, venezolanos, de quince (15) años de edad y la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley, venezolana, de diez (10) años de edad. Analizadas como fueron las declaraciones de las ciudadanas previamente identificadas, quienes fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, y concatenadas dichas deposiciones con las documentales cursantes a los folios 05 al 15, ambos inclusive del expediente, las cuales fueron presentadas junto con el escrito de solicitud, hacen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que los ciudadanos JOSÉ LUÍS GUTIÉRREZ BANDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-12.010.045, DANIEL ALEXANDER PEROZO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-24.506.765, el adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley, venezolanos, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- y la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley, venezolana, de diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes de la De Cujus YULITZA ANGELINA URBINA DE GUTIERREZ, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.330.836 y quien falleció ab-intestato en fecha 30 de abril de 2014, en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos JOSÉ LUÍS GUTIÉRREZ BANDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-12.010.045, DANIEL ALEXANDER PEROZO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-24.506.765, el adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley, venezolanos, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- y la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley, venezolana, de diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-, ut-supra identificados, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante YULITZA ANGELINA URBINA DE GUTIERREZ, quien falleció ab-intestato en fecha 30 de abril de 2014, en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvase originales con sus resultas y expídase por Secretaría cinco (05) juegos de copias certificadas de todas la actuaciones contentivas de la declaración respectiva. Se insta a la parte interesada a consignar los emolumentos necesarios para su reproducción.

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare.

La Jueza del Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
PPG/emjv/Ma. Alexandra.-