PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 28 de julio de 2014
204º y 155º


ASUNTO: PP01-V-2014-000211

Mediante el acta que antecede de esta misma fecha, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente asunto con motivo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesto por el ciudadano LAZARO MULTAN ALARCON, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.402.315, en contra de la ciudadana THAIRIS CAROLINA GARCÍA DE MULTAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.039.715, en beneficio del niño Identificación omitida por Disposición de la Ley, de dos (02) años de edad, siendo que en la referida audiencia las partes no llegaron a ningún acuerdo, dejándose constancia en el acta de la actitud grosera de la parte demandante, presentando una conducta incorrecta e indebida hacia esta juzgadora. Estando dentro de la oportunidad legal para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre el presente asunto se hace necesario establecer las siguientes consideraciones:

Dentro de este Contexto, quien juzga considera que existe razón suficiente para Inhibirse de conocer la presente causa, por estar incursa en la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece, cita textual:

“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
…omissis…
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado. (Fin de la cita).

Entendiéndose por enemistad, animosidad que se tiene sobre una persona o cosa. Tal circunstancia, es decir, la enemistad, establecida por la Ley como impedimento al conocimiento del Juez, tiene que ver, sin duda, con sentimiento propio de tipo personal, sentimiento éste que por las reiteradas conductas indebidas del ciudadano LAZARO MULTAN ALARCON, colma en el ánimo de quien juzga y la manifestación del mismo en decir que no desea que le conozca de las cusas las juezas de este circuito.
En este orden de ideas, y a fin de garantizar la aplicación expedita y oportuna de la justicia, habida cuenta que uno de los mecanismos creados para proteger el delatado principio del juez natural es la figura de la recusación que le permite a las partes separar del conocimiento de la causa al sentenciador incurso en una de las causales de la misma, existe igualmente y de cara a lo expuesto la figura de la inhibición que consagra a su vez el deber del Juez que tiene conocimiento de que está incurso en alguna de las causales de recusación establecidas en la Ley, de declarar su inhibición sin esperar a que las partes le recusen.
Ante tal panorama, es oportuno hacer referencia a la institución jurídica de la inhibición que como ya fue establecido se concibe como un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual este decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, debiendo efectuarse la misma en forma legal y estar fundada en algunas de las causales establecidas por la Ley.
Dentro de este contexto, esta juzgadora considera que existe razón suficiente para INHIBIRSE de conocer la presente causa, por estar incursa en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disposición aplicada supletoriamente en acatamiento a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al efecto, estando suficientemente probado en autos el haber emitido opinión sobre la incidencia del presente asunto, es por lo que planteo la presente inhibición, concatenándola con lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado también supletoriamente por disposición del referido Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así pues, siendo que en este caso la voz de la Jueza, plasmada en la presente Acta de Inhibición, es sin duda la voz de su conciencia, cuyo norte en el ejercicio de la actividad jurisdiccional debe girar en torno a la imparcialidad, que como Jueza debe tener en todas las actuaciones. Sin duda, la conciencia de esta sentenciadora como ser humano y en fiel sometimiento a las disposiciones legales, obliga a excusarse en la presente causa, y en ocasión a la situación antes expuesta, declarada la enemistad manifiesta, en las causas donde participe como parte el ciudadano antes identificado, a los fines de reflejar transparencia y seguridad jurídica, resguardando así el derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, fortaleciendo con ello el estado de derecho, a los fines de reflejar transparencia y seguridad jurídica.

En tal sentido, a los fines de cumplir con el excelso deber de garantizar los principios fundamentales del debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 84 Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de conocer la presente causa, ordenando consecuencialmente la apertura de Cuaderno Separado, iniciando el mismo con copia certificada de la presente acta. Finalmente, se ordena la remisión del cuaderno separado al Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, a los fines de que provea lo conducente. Asimismo, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se acuerda librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrito a este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de su distribución al Tribunal comitente. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
PPG/emjv/Ma. Alexandra.-