PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 3 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO : PP01-J-2014-000784
SOLICITANTES: JOSÉ LUIS VILLANUEVA AZUAJE y KARLA DENISE RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.960.463 y V-16.476.983, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio Damaris Méndez de Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.864.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES. HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES.
Suprimida como ha sido la celebración de la Audiencia Única estatuida según lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en el asunto civil con motivo de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, que fuere iniciado por los ciudadanos JOSÉ LUIS VILLANUEVA AZUAJE y KARLA DENISE RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.960.463 y V-16.476.983, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Damaris Méndez de Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.864; por tratarse de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero. Así mismo, mediante acta civil de opinión de niños, niñas y adolescente de fecha 01 de julio de 2014, se dejó constancia de la opinión manifestada por la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley, de 06 años de edad, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el Segundo Aparte del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, pasa a dictar las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hija que lleva por nombres y apellidos Identificación omitida por Disposición de la Ley, de 06 años de edad, de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija apellidos Identificación omitida por Disposición de la Ley, de 06 años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana KARLA DENISE RAMÍREZ SÁNCHEZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece para el padre de forma abierta, y podrá visitar a su hija cuando lo considere, o cuando lo requiera, siempre y cuando no interfiera en las actividades de la niña tales como: estudios, sueño, deportes, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres tendrán la responsabilidad de la manutención de su hija. El padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, monto que será depositado dentro de los cinco días de cada mes, en la cuenta corriente Nº 01340408994083028240 del Banco Banesco a nombre de la madre, con ajustes automáticos de incrementos anuales de acuerdo al índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, o a las necesidades de la niña. El padre se compromete aportar dos bonos especiales anuales que se pagarán en los meses de agosto y diciembre de cada año, a un monto de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), cada bono, con ajustes automáticos de incrementos anuales de acuerdo al índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, así también se obliga a suministrarle cuando la niña lo requiera lo relacionado al 50% del costo en útiles escolares, uniformes, atención médica y medicinas, como Póliza de Seguro de Accidentes Personales, Hospitalización y Cirugía. Los referidos bonos serán depositados en la cuenta bancaria ya señalada y guardará como prueba de su cumplimiento las planillas bancarias; De conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes que constituye el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.
En tal sentido, las partes convienen en los siguientes arreglos:
PRIMERO: Un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nº 102 del Tipo 1.a (Unifamiliar) y la cual consta de los siguientes ambientes: estar, sala comedor, cocina, áreas de servicios y dos habitaciones con un baño exterior (lavamanos, wc, ducha, cerámicas en paredes y pisos), el resto de las áreas sin cerámica, ubicada en ewl Conjunto Residencial Los Apamates, III etapa, de la ciudad de Guanare, del estado Portuguesa, signado con el Número catastral 18.04.01.031.0018.0020.0000.0000.0000., en la calle 5, parcela de terreno con un área aproximada de Doscientos Treinta metros cuadrados (230 m2) y con un área aproximada de construcción de Ochenta y dos metros cuadrados (82 m2) y sus linderos son: Norte: Con parcela 103 con 20 m, Sur: Lote áreas verdes (A.V.) en 20 m., Este: calle 5 del Urbanismo, en 11,50 m. Al inmueble le corresponde un porcentaje de 2,98 %, donde ambos cónyuges se comprometen a donar o traspasar a nombre de su menor hija Identificación omitida por Disposición de la Ley, el 50% del valor que le corresponde, a fin que la propiedad pertenezca a su hija, y sea ella quien disponga del inmueble cuando alcance la mayoría de edad.
SEGUNDO: Carro marca Toyota, placa AD42429SV, año de fabricación, año modelo 2012, serial motor 172-8081405, clase automóvil, servicio privado, número de puestos 5, tipo sedan, uso particular, peso 1365, cuyo certificado de origen numero 040925, bien valorado en Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), y en el cual ambos cónyuges conviene que le pertenezca en forma exclusiva al cónyuge KARLA DENISE RAMÍREZ SÁNCHEZ ya el cónyuge JOSÉ LUIS VILLANUEVA AZUAJE declara renunciar al 50% que le pudiera corresponder de este vehículo.
TERCERO: Vehículo marca Chevrolet, modelo Potra/ Advance t/a, color blanco, uso particular, tipo sedan, clase automóvil, año modelo 2010, serial NIV 8Z1JJ51B9AV3000953, serial carrocería 8Z1JJ51B9AV3000953, placa AB496UM, con certificado de registro de vehículo número 28874589, de fecha 23 de noviembre de 2010, con número de autorización 4261ZG608482, bien valorado en Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) el cual acuerdo de mutuo acuerdo, que le pertenezca en forma exclusiva al cónyuge JOSÉ LUIS VILLANUEVA AZUAJE, ya que la cónyuge KARLA DENISE RAMÍREZ SÁNCHEZ declara renunciar al 50% que le pudiere corresponder de este vehículo.
En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Así se establece.
Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/ajos/M. Alej.-
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