PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 4 de julio de 2014
204º y 155º


ASUNTO : PP01-J-2014-000647
SOLICITANTES: DOMINGO ANTONIO ARROYO MONTILLA y CRISMARY DEL CARMEN CARMONA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.185.145 y V-14.570.642, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio Katyuska Morillo R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.549.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS. (HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES).

Suprimida como ha sido la celebración de la Audiencia Única estatuida según lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en el asunto civil con motivo de SEPARACION DE CUERPOS, que fuere iniciado por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO ARROYO MONTILLA y CRISMARY DEL CARMEN CARMONA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.185.145 y V-14.570.642, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Katyuska Morillo R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.549; por tratarse de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero. Así mismo, mediante auto de admisión dictado en fecha 27 de mayo de 2014 se acordó escuchar la opinión de la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley, de 03 años de edad, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se acordó omitir la opinión de la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley, de 01 año de edad, en virtud que no tiene la madurez suficiente para entender la situación personal, familiar o social y expresar su opinión.

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, pasa a dictar las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para sus hijas que llevan por nombres y apellidos Identificación omitida por Disposición de la Ley, de 03 años y 01 año de edad respectivamente, quedando establecidas en la forma siguiente:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijas Identificación omitida por Disposición de la Ley, de 03 años y 01 año de edad respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana CRISMARY DEL CARMEN CARMONA TORREALBA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de forma amplia, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijas en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores y actividades escolares, o el descanso de las niñas, en comunicación con la madre. Las vacaciones escolares y decembrinas de las niñas la compartirán ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales. En cuanto al inicio del año escolar, los progenitores se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos de la época decembrina, los progenitores se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalos necesarios para ésta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de las niñas en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) también serán compartidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
Expídase por Secretaría, a la parte solicitante dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologacion, una vez conste en autos los emolumentos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/ajos/M. Alej.-