PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 4 de julio de 2014
204º y 155º


ASUNTO : PP01-J-2014-000706
SOLICITANTES: YORMEY YUNIOR VÁSQUEZ MARCHAN y AIDA YULIMAR MONTILLA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.031.572 y V-16.805.032, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio Eddyt Materano Sarabia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.223.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES. (HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES).

Suprimida como ha sido la celebración de la Audiencia Única estatuida según lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en el asunto civil con motivo de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, que fuere iniciado por los ciudadanos YORMEY YUNIOR VÁSQUEZ MARCHAN y AIDA YULIMAR MONTILLA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.031.572 y V-16.805.032, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Eddyt Materano Sarabia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.223; por tratarse de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero. Así mismo, mediante de admisión en fecha 04 de junio de 2014, se omitió escuchar la opinión de la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley, de 02 años de edad, por cuanto no tiene la madurez suficiente para entender la situación personal, familiar o social y expresar su opinión.
Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, pasa a dictar las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para sus hijos que llevan por nombres y apellidos de la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley, de 02 años de edad, quedando establecidas en la forma siguiente:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija Identificación omitida por Disposición de la Ley, de 02 años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana AIDA YULIMAR MONTILLA ZAMBRANO.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de forma amplia para el padre, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cumplirá aportará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, además de cumplir con todos los gastos de médicos, medicinas, útiles escolares, uniformes escolares y vestimenta en las festividades decembrinas. La obligación de manutención la pagará el padre directamente a la madre antes mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)

los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, así mismo fundamentan su petitorio en el artículo 190 del Código Civil Venezolano de lo cual se colige la intención de los cónyuges de solicitar la separación de bienes, en consecuencia, a partir de la firmeza del presente Decreto queda extinguida la Comunidad de Gananciales y comienza a regir el Régimen de Separación de Bienes; en virtud del cual los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad.

Expídase por Secretaría a la parte solicitante, dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación, una vez conste en autos los emolumentos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo referido.

Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/ajos/Ma Alej.-